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SESION DE 7 DE JUNIO DE 1820

baño a quien pueda confiarse la investidura de secretario de la policía, con esperanza de que sepa espedir sus negocios. Estas poderosas razones me obligan a proponer a V.E. los medios indicados en mi nota de 29 de Mayo último, para que se logre el pronto, urjentísimo arreglo del juzgado de la alta policía.

V.E. debe conocer que esto no admite mas retardo sin gran perjuicio del sosiego interior, amenazado por los anarquistas, ladrones i facinerosos. Debemos, pues, tomar una resolucion en la materia, adoptando los medios propuestos en mi citada nota, o los que a V.E. parezcan adecuados al mejor servicio de la policía.

En el momento de escribir esta nota, se me comunica que estamos amenazados de una nueva conjuracion combinada con los reos de la cárcel, i me ha sido preciso proveer su total incomunicacion, entre otras medidas que tomo para precaverla. Hai también partidas de bandidos convenidos en cooperar al plan. Repito, pues, que no debemos perder un momento en proveer al arreglo de la policía. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Junio de 6 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 320

Excmo. Senado.

Cada dia estoi mirando con dolor, ya como abogado por las causas que patrocino, i ya como juez en las varias comisiones que se me han dado, para resolver en consejo supremo las causas de segunda suplicacion e injusticia notoria, que se ha hecho este recurso tan llano i admisible que puede compararse el Supremo Poder Judiciario a un tribunal de apelaciones. Las leyes prescriben sus penas, señalan sus términos, i aun dejan al arbitrio del consejo para que multen a los abogados que los introducen sin las circunstancias i causas que los pueden hacer justificados.

La lei de Segovia, que es la 1.ª,título 20, libro 4.º de Castilla i las otras consiguientes hablan solo de la segunda suplicacion. Las del título 13, libro 5.º de las Municipalidales fueron establecidas para lo mismo; únicamente los autos acordados de este Código, título 20, libro 4.º, en especialidad el 7.º i 10, con que concluye, terminantemente establecen el nuevo recurso de injusticia notoria, que viene a ser un remedio contra la fuerza opresora; pero, a mi concepto, en esta clase se padecen varias equivocaciones, porque en la cédula que lo introdujo i en los autos acordados no está bien esplicado el órden de conocer i proceder i el modo con que se conoce i procede.

Como en el auto 10 se dice: en lo que no hubiera lugar a este remedio (habla de la segunda suplicacion), conforme a dicha lei, quede libre i salvo el recurso de injusticia notoria de dichas sentencias etc.; por eso no se respeta el término que señala la segoviana; i no se respeta la calidad precisa de que no sean comenzados los pleitos por nueva demanda en la audiencia i fenecidos en ella por revista, según su tenor dispositivo, i de que son también espresas la 7.ª i otras que se refieren a la misma con la 8.ª del título 13, libro 5.º de Indias, en que se prohibe literalmente el recurso al consejo supremo en las causas que se alzan de los gobernadores o justicias ordinarias, i aunque se dice de dichas sentencias, haciéndose referencia a las que según la lei de Segovia se pronuncian en las audiencias, sin que hayan venido de grado en grado; con todo, en los recursos de injusticia notoria, se ha conocido de los negocios definidos ante las justicias ordinarias i afinados por vista i revista en la Cámara, de suerte que, teniendo tres sentencias un pleito, está admitiendo la cuarta contra las leyes fundamentales que, con tanto rigor, prohiben la multiplicacion de recursos i la dilación eterna de los pleitos, con grave perjuicio de las partes i de la causa común, i lo que es mas aun, en los autos interlocutorios.

Yo he entendido siempre (puedo haber estado equivocado) que, cuando se dice que tenga lugar el recurso por no haberlo para la segunda suplicacion, se debe entender por lo respectivo a la cantidad del pleito únicamente i por una fuerza refractaria de lei espresa, a semejanza de los recursos del eclesiástico a la Cámara. No quiero errar en lo sucesivo ni contraer responsabilidad, ni ménos que mis clientes se espongan al perdimiento de una causa ganada con muchos sudores; por ello elevo esta consulta a su dignacion suprema, para que me señale una regla o lei inequivocable que me sirva como a todos los otros en los casos ocurrentes.

Espero esta gracia que tanto interesa a la recta administracion de justicia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Junio ó de 1820. —Excmo. Senado. —Dr. Pedro Ramon de Silva Bohórques.


Núm. 321

Excmo. Señor:

Cuando el Senado dispuso que en las contribuciones ordinarias i estraordinarias del Estado no fuesen comprendidos los estranjeros, a no ser que tuviesen carta de ciudadanía, no tuvo presente las reales órdenes de 6 de Julio i 30 de Octubre de 1815, en que se manda que los comerciantes estranjeros establecidos en España deban entrar lo mismo que los españoles en las contribuciones, al ménos que sean transeuntes. La Constitucion provisoria del Estado ordena, seamos rejidos por los mismos códigos i lejislacion que ántes de nuestra independencia, a no ser