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SENADO CONSERVADOR

hayan estendido testamentos en que se ordenen obras de misericordia, como asimismo que den aviso de las que supieren que están sin fundarse o no se cumplen.

7.º Que a la Defensoría le corresponde o goza del privilejio de casa de corte i que sus peticiones o providencias libradas a su instancia se ejecuten por los subalternos sin exijir de ésta derechos algunos, hasta que, concluida la causa, se les pague a todos los que hayan intervenido en ella.

8.º Que se le den a la Defensoría de oficio los testimonios que pida; pero que ésta cuide le paguen al Estado, al concluirse la causa, los pliegos de papel invertidos del sellado que correspondía a los testimonios sacados.

9.º Que ningún testador pueda dejaren su testamento la cláusula irritante de que ningún juez ni la Defensoría pueda conocer de las obras de piedad que ordena, pues en el hecho de disponer para obras de piedad, queda sujeto a la autoridad de los juzgados i de la Defensoría, que debe velar su cumplimiento.

10. Que los casos reservados de conciencia solo pueden dejarse bajo de comunicatos secretos i de ningún modo las obras de piedad, por haber manifestado la esperiencia que quedan sin cumplirse bajo de este sagrado velo i que perjudican a los fondos públicos en no hacerse las fundaciones que adeudan derechos al Erario.

11. Que todo el que muera intestado, sin ascendientes ni descendientes que sean lejítimos herederos, se destine el quinto de sus bienes a beneficio de su alma, lo que reclamará la Defensoría, destinando la mitad del quinto para misas i la otra mitad para fondos de los hospitales militares.

12. Que toda institución en jeneral para obras de piedad o a beneficio del alma del testador, se entienda su mitad para fondos de dichos hospitales, como todas las capellanías que se hallan sin patrón o capellan; (pie se destine el superávit para éstos, i sus administradores tendrán el cargo de mandar decir las misas por la limosna de ocho reales, encargando para ello a la Curia Eclesiástica que dé una razón de las capellanías laicales que no reconocen patrón o capellan.

13. Que los intereses de obras piadosas destinados para fiestas de santos, pláticas u otras obras, que no haciéndose o no cumpliéndose en los dias señalados, no pueden cumplirse en lo sucesivo, se apliquen a dichos hospitales; i para que la Defensoría pueda reclamar los intereses antedichos, que los conventos i comunidades den una razón prolija de todos los capitales, como se previene en el artículo 4.º

14. Que en las vistas puestas por este funcionario, dotadas a cuatro pesos i medio, no tendrán esta asignación las rebeldías o apremios; pero las representaciones que hace para exijir el cumplimiento de obras piadosas como las que pone para indagar alguna que se ha ocultado o se hayan perdido sus documentos, tendrá el mismo preasignado. Mas, cuando para poner la vista tuviese que leer algunos autos, instrumentos o documentos, en pasando de veinte fojas, se le contribuirá a dos i medio por foja, rebajado el tercio de lo que tenga que leer; i en las que tuviesen cuentas que inspeccionar i rever, será el dos i medio por foja, sin rebaja del tercio, i en las que tuviese que formar, será conforme a arancel.

15. Que la asistencia a inventarios i la indagación de las obras piadosas que no se cumplen i de que se habla en el artículo 13, son grátis, a excepción del caso en que tenga que representar o pedir algo judicialmente por escrito, que en este caso se le adeudan los cuatro pesos i medio, conforme a la práctica.

16. Que toda obra pia goza del privilejio de justificarse con dos testigos o uno, siempre que por presunciones o conjeturas se entienda que fué la voluntad del testador; i ofrecida la justificación por información, se admitirá ésta a la Defensoría, con citación; i sin otro trámite, resultando calificada, se mandará cumplir, dejando el derecho a salvo a los interesados para que en via ordinaria sigan el juicio despues de estar en posesion la Defensoría.

17. Que las obras de misericordia no están sujetas a los ápices del derecho i se deben juzgar por la verdad sabida i buena fe, observándose la mas rápida ejecución en las obras de piedad.

18. Que, respecto a haber acreditado la esperiencia que muchos de los que fallecen disponen nuncupativamente o in voce obras piadosas, para evitar retardaciones se declara que, ofrecida la información de una disposición semejante por alguno de los cabezaleros, capellanes llamados o por la Defensoría, se mande recibir con citación de los herederos abintestato, i en su defecto, con la del síndico procurador jeneral de ciudad 0 del señor Fiscal en su vez; i fecho, resultando esclarecida la disposición nuncupativa, se declare por tal, poniéndose en posesion a la obra de piedad, aun cuando se intente seguir un juicio ordinario sobre su nulidad como se previene en el artículo 16.

19. En los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria que tenga que hacer la Defensoría, respecto a no tener fondos con que consignar o afianzar la cantidad que exijen dichos recursos, se declara que puede interponerlos como persona miserable o declarada por pobre con la caución juratoria, cumpliendo en todo con los demás trámites prevenidos en dichos recursos, a excepción de la consignación de que se exonera como a persona miserable.

20. Que en las fundaciones que se pidan por la Defensoría, se preste por los juzgados toda preferencia como en las liquidaciones de cuentas i administraciones de obras piadosas, anticipando éstas a todo juicio; i cuando la necesidad lo exija, podrán por cuerda separada hacer que continúen otras acciones a fin de que aquellas no sufran retardación.