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citado de remate, no está trabado el juicio, ni le es permitido alegar, ni se le escucha, sino despues que se produce la citacion de remate; por que ese recien es el estado en que se pueden y deben alegar las escepciones.

Precisamente la prescripcion, es una de las principales escepciones que tiene derecho el deudor de alegar, una vez citado de remate.

La interrupcion de la prescripcion, no se puede producir sino antes de que la prescripcion se cumpla, ó dentro del tiempo en que está corriendo; pues no se puede interrumpir ni paralizar lo que ya se consumó.

El exhorto de foja 108, todo lo que prueba es, que en Enero de 1873 se obtuvo en Chile mandamiento de ejecucion contra D. Valeriano Parodi, y que se abandonó en ese estado y se vino á iniciar la ejecucion á estos Tribunales; lo que demuestra, que conforme á la Ley arjentina, que es la que debe rejir el caso de prescripcion, la ejecucion se inició en Valparaiso cuatro años despues de estar prescripto el documento; desde que, segun nuestra Ley arjentina, se prescribió el 10 de Marzo de 1869; y que estando á la Ley chilena, la dicha ejecucion en Valparaiso, segun el exhorto, se inició dos años despues de estar prescripto el espresado crédito, puesto que segun aquella ley, éste quedó prescripto el 1.º de Enero de 1871, y la ejecucion es de Enero de 1873.

Segun todos los principios de la ciencia del Derecho, no se puede renunciar jamas la prescripcion que está corriendo, o antes de ser cumplida; sino que únicamente es permitido renunciar á la prescripcion ya producida, ó ya efectuada—Troplong «De la Prescripcion» Núm. 41 y Zacharias, tomo 5.º, párrafo 861.

Es verdad que la renunciacion á la prescripcion adquirida, puede ser espresa ó táctica; pero del exhorto de Valparaíso, no cabe deducir ninguna de las dos clases de renunciacion, por que él no es mas que un mandamiento de ejecucion y embargo, para que, despues de citado de remate el deudor, dedujera la escepcion de prescripcíon, si la tenia, y las demas que tuviese, siendo autorizadas por Derecho.

La renunciacion espresa, es aquella que se hace en instrumento auténtico, claro y evidente, renunciando, &.

La renuncia tácita, se produce por actos que el Derecho tiene calificados que producen esa renuncia tácita.

Pero esos actos son claros, y de tal manera evidentes, que hacen la conviccion plena de la renuncia. Troplong «De la Prescripcion» desde el Núm. 63 al 73, enseña cuales son esos actos que producen la renuncia tácita, de los cuales enumeraré algunos, y son aquellos actos del deudor que ejecuta despues de adquirida la prescripcion: 1.º Pago de la deuda—2.º Dar caucion por la deuda—3.º Deducir compensacion contra ella—4.º Entrar á discutir sobre la cantidad, sin rechazar el crédito. &. &.

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Podria objetarse, que en caso de menores no corre la prescripcion; ni contra ausentes, sino es doblando el tiempo.

Pero no se ha alegado de contrario tales cosas; y mal podria dar-