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3° Auméntase á veinte pesos el sello de diez pesos que prescribe el artículo 16 inciso 3°.

4° Los conformes á oro puestos en circulacion por los bancos particulares llevarán una estampilla correspondiente al medio por ciento sobre su valor.

5° Auméntase á cincuenta pesos el sello de veinte pesos que prescribe el artículo 17, inciso 3°, para los grados, diplomas ó títulos científicos, etc. revalidados, y el sello de cuarenta pesos que prescribe el artículo 21, inciso 1°.

Art. 2° Los bancos de depósito que no se hayan incorporado á la ley de bancos garantidos, pagarán un impuesto anual de 2% sobre el monto total de los depósitos en la moneda relativa al depósito mismo, en cualquier forma en que estén constituídos.

Este impuesto será satisfecho mensualmente sobre el término medio de los depósitos en el respectivo mes, declarado bajo juramento por el banco, y cualquier falsa declaración á este respecto, será penada con una multa de veinte tantos del impuesto defraudado, ó que se ha intentado defraudar, y con el arresto del gerente ó empleado responsable, por un tiempo que no baje de dos meses y no exceda de seis meses.

El P. E. reglamentará la percepción de este ímpuesto.

Art. 3° Los bancos, casas de descuento, casas que giran sobre el extranjero y escribanos de registro y de 'actuación, estarán obligados á admitir la inspección de los inspectores fiscales en lo referente á las operaciones en que, segun la ley, deban usar papel sellado ó estampillas nacionales, y en caso de obstrucción ó resistencia, el Ministro de Hacienda podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, á fin de que dichos inspectores puedan dar cumplimiento á su misión. En el caso de falsas declaraciones ó actos anúlogos de fraude del fisco,