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— El Presidente de la República en Acuerdo General de Ministros- DECRETA: Art. 1° La Caja de Conversión queda autorizada para enajenar fondos públicos de 4 /a % oro, de los depositados en garantía de la emisión del Banco Nacional á cualquier comprador y en cualquier cantidad al precio de $ 150 "% c/l por cada $ 100 oro en títulos.

Art. 2° La Caja de Conversión procederú mensualmente quemar, con todas las formalidades legales, las sumas que perciba por venta de dichos fondos, debiendo los billetes amortizados pertenccer á la emisión del Banco Nacional.

Art. 3° La Caja de Conversión hará el servicio de los fondos públicos que emita, á cuyo efecto la Aduana de la Capital le remitirú diariamente la parte del producido de los derechos de importación necesaria para dicho servicio. El servicio se harú en moneda de curso legal al tipo corriente en plaza el día del vencimiento del cupón.

Art. 4° A los efectos del art. anterior, la Caja de Conversión remitirú al Ministerio de Hacienda, mensualmente, el importe de los fondos vendidos, en vista del cual se fijará la suma que deba remitirle diariamente la Aduana de la Capital.

Art. 5° En el balance mensual que debe publicar la Caja de Conversión, detallará la cantidad de títulos vendidos, la suma en su poder para atender el servicio, v la cantidad de billetes amortizados.

Art. 6° El precio de venta de estos fondos públicos podrá ser variado, á propuesta de la Caja de Conversión y