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Arl. 24. Acordodo un préstamo, si fuese inferior á lo pedido, los interesados deberán manifestar su conformidnd dentro del término de diez dfas, vencido el cunl se considerará sin efecto, dúndose cuentu al Directorio.

Art. 23. Con el conforme del interesudo, si hubiere lugar, pasars el expediente al Escribano que por turno hubicre indicudo el Presidente ó el Agente en su ceso, para los referencios y otergomiento de la escritura hipotecuria (articuio 6°).

Art. 26. Otorgadn que sea la escritura se entregerd al interesodo en el mismo ucte, v en un cheque contra el Banco Nocionnl, nominnl ó al portador, d elección del intercsado, la cantidad que le hubiere sido ocordada, dehiendo préviomente pogar, por intermedio del Banco Hipotecario, los bonorarios y gaslos de laseción y escritura.

Es absolutomente prohibido d los Tasodores v Escribanos recibir directamente de los interesados el importe do sus honorarios. Lo folta de observancia de este orticulo, producini ipso facto, la pérdida del puesto.

Art. 27. El Directorio cslableceró un orancel pare tasndores y Escribanos, que deberá observarse estrictemente y que ul efecto se colocorá en un paraje visible de lus Oficinos del Banco.

Art. 28. En caso de ventn de la propiedud hipotecado, delerá obtenerse próviomentc el acuerdo del Banco para cl reconocimiente de la deudu, y presentarse dentro del término de un mes el testimonio de la escritura, sin lo cuel el deudor primitivo no se liberta de la obligación persenal.

Art. 29. En todo contrato de préstamo hipotecario se lhorá constar en clúusula especial In fncultod del Banco pora exijir chanceloción ó anticipo ó cuento de todo préstaino en que se hubiere cometido fraude para obtenerlo á para conseguir moyor cantidad que las determinadns por Ins leyes y reglamentos del Banco.