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Art. 5° Queda igualmente autorizado para enajenar el Ferro-Carril Andino de Villa María á Villa Mercedes con arreglo á las bases establecidas en la Ley núm. 2213 á cualquier comprador, pudiendo recibir en pago de su importe títulos de ese empréstito al precio á que se coticen en la fecha del pago.

Art. 6° Los títulos recibidos en pago, en virtud de los dos artículos anteriores serún amortizados.

Art. 7° Comuniquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 8 de Octubre de 1890.

Ley núm. 2746, del 1o de Octubre

Conversión de los billetes de los Bancos Garantidos

Art. 1° Fíjase para los Bancos incorporados á la Ley de Bancos Garantidos el plazo de diez años, á contar desde la fecha de la presente Ley, dentro del cual deberá volver á la conversión de sus billetes al portador y á la vista, por monedas metálicas.

Art. 2° Los bancos incorporados podrán eximirse de convertir directamente sus respectivos billetes mediante una declaración escrita dirijida al Ministro de Hacienda dentro del término de cuatro años á contar de la fecha de la presente Ley.