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inmedintamente todos los billetes respeciivos que tenga en su guarda, y procederú en adelnnte de igunl manera con los del nismo origen que vnynn entrando ú sus cojas, i medidu que su ingreso se efectúc. El Directorio de la Coja proveerá lo conveniente paro que los billetes esf cancelados sean destrufdos por el fuego, y la constancia del octo en esc, como en los demús casos anúlogos, le servirá de documento de descorgo en sus cuentns pora con el Gobicrno.

Simultúneamente, y con iguales formolidndes, serin destruldus por el fuego los titulos de cuntro y medio por ciento que constituirán la respectiva gorantfa de la enisión osf extinguida.

Art. 13. De igual nionera se procedcrá, tnnto respecto i los titulos de garontia como i los respectivos billetes garontidos, en los cosos de folencia á que se refiere el nr- Llculo 20 de n ley de Bnncos Goranlidos, ó en el simple caso de demorn ó interrupción por parte de los mismus en obrir y efectuor el portodor y ú la vista lu conversión de sus billetes, luego de vencerse el plozo tijodo en el articulo 1° de la ley sobre reforma de Bancos Goruntidos, ó después de hober obierto lo conversión onticipadn, en el coso previsto en el orticulo onterior.

Art. 11. La acción del Directorio de lo Coja de Conversión será perfectnmente independiente dentro de las disposiciones de estn Ley, reservándose el P. E. la correspondiente intervención de vigilancio por medlio del Presidente de la Contedurla General, outorizado poro el exúmen de los lilros y opernciones de la Cajo, pero sin voz ni voto en las deliberaciones generales del Directorio.

Art. 15. El Directorio hori ublicur lodos los meses el Iolance de la Coju de Conversión, mundondo al Ministro de Hocienda una copia firmada por el Presidente, Contador y Tesorcro.

Art. 16. Quedan derogadas los disposiciones anteriores