tizor billetes de los demás bancos, hesta reducir la ernisión totel á cien millones de pesos.
El retiro, quemo y amortización de esos billetes se bard en proporción á la suma que circule cuda bonco.
Art. 2 Por coda cantidad en billetes retirados de le circulación, se amortizaró una suma equivalente de los fondos públicos depositados actuolmente por cadn banco.
Art. 3° El Poder Ejecutivo procederd igunlmente á constituir un fondo de reservo de ochenta nillones de pesos oro, compuesto: 1° del saldo de los depósitos en oro, pertenecientes al gobierno, existentes en el Banco Nacionol y en el de la Provincia de Buenos; 2 del seldo en oro adeudado al gobierno por los bancos nacionales garantidos; 3° del saldo de la enagenación de les obras publicas y terrenos del puerto de la cepital, después de separnr la parte correspondiente para abonor su construcción; 4o del producido de la venta de les tierras públicas; y 5° del producto de ln enngennción de los fondos públicos que garuntlan la emisión del Banco Nacional.
Art. 4 La parte sobrante de los recursos enumerndos en el ortículo onterior, se aplicorá á la compra y amortizacion extraordinaria de fondos pūblicos de deuda externe del 5 por 100, mientras que no seon convertidos en deudo de 4/2 por ciento.
Art. 5° La venta de fondos publicos á que se refiere el art. 3° de esta ley, autorizoda por el ort. 1° de la Ley 2543 de Seticmbre 14 ppdo., podrá hncerse en el interior 6 en el exterior, yel servicio de renta y omortización se hará de rentas generales.
Las demis condiciones de esta emisión de fondos quedan sujetas á lo dispuesto en el art. 6° de la Lay de 3 de Noviembre de 1887.
Art. 6° Comuníquese al P. E.
Dada en la Sale de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Alres, á 15 de Octubre de 1889.