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1. Compra y ventn de fondos públicos necionales, provinciales, y municipoles.

20 Compro y vente de cédulos hipolecarias nacionales provinciales y olras outorizadus.

3° Cumpra y vento de acciones, ohlignciones y demús papeles de sociedndes anónimas nacionoles y estrongeras compelentemente nutorizodus.

4° Compru y vento de letros de combio.

5° Compra y venta al por moyor de nercaderios y productos nocionoles y extrangeros.

6° Compia y venta de volores endosobles autorizodos por in ley, y 7. Todos uquellos operuciones liritas que enuncindos en el orticulo 7° del Código de omercio, son moteria de tronsocciones en los Bolsos de Comercio.

Art. 2" Lus operuciones ontes anunciodos solo podrůn hocerse en Bolsos do Comercio autorizndos por el P. E.

si loman el carúcter de sociedades anúnimns, y si son otra cluse de sociedades constituuldas debidamente en los términos ordenados por el Código de Comercio, Libro III, T- tulo II.

Arl. 3° Queda expresamente prohibido en las Bolsas de Comercio, Centros de Comercio y en toda asocioción, reunión ó club que con el objeto se forme, comprar y vender en rucdn de corredores ó fuera de ellu á plozos ó al contodo monedas de oro, platn ó billetes de Boncos con curso legal.

Art. 4° Exceptúanse de lo dispuesto en el orticulo onterior las opereciones al contado ó á plozos que tengan por objeto chancelur operacioness pendientes. Los que turieren operaciones pendientes deberán presentar al Geren- Le ó Administrodor de veinte y cuatro horas de la publicación de este decreto, el delalle de las misınas con especificación de la cantidad, precio y fecha que debe chuncelar la compra ó vento á Bolsa respectiva dentro de las