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CONSIDERANDO: Que por decreto 25 de Setienbre del año priximo pasado el « Banco Buenos Aires» fue declarodo incorporodo á la Ley de Bancos Nocionales Garantidos, con todos los derechos y responsabilidndes que la mismu impone, reconociéndosele como capitol autorizado la suma de tres millones dle pesos, y orordándosele la cmisión que entonces solicitó de quinicntos mil pesos; Que el oumento de cmisión á los Bancos incorporados ú lu Ley de Bancos Nncionales Garontidos estú espresoimente previsto por el artículo 10 de la mismo, que en la parto pertinente dice textunlmente lo que sigue: Los Boncos que funcionen en virtud de la presente ley, podrún: a 1° Aumentor su emisión con aproboción del Minisa terio de Hociendn, y siempre que el contrato social, e estatutos ó carta de dichos Bancos lo nutoricen, y

  • previo el depósito en la Oticina Inspectore de una cantidad proporcional de fondos públicos, emitidos con arreglo ú esta Ley ô de los mencionados en el ortlculo 8°; pero
  • los Boncos existentes que circulen en esto fecho billetes é inconvertibles quedan sometidos en esta porte á la limie tación establecide en el artfculo 45, -siendo equivocada la cita de la Oticinn Inspectoro que invoca el articulo 45

como controrio á la solicitud del Bonco recurrente, pues dicho ortículo dice espresamente: « Los Bancos existentes « que circulen billetes inconvertibles en virtud de autori- « zoción del Gohierno Nocionel, etc., etc., y es complementorio de la disposición restrictiva contenida en la último perte del articulo 10ontes citado.

La prescripción que la Oficina Inspectora cito, dice: «Los Boncos existentes» y se refiere noturalmente ú los Boncos que circulen billetes en eso fecha-Noviembre de 1887-y