Mensaje relativo al establecimiento de un Banco Hipotecario Nacional

Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890 (1890)
de República Argentina
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Año 1886




Mensaje relativo al establecimiento de un Banco Hipotecario Nacional


Buenos Aires, Junio 5 de 1886.


Al Honorable Congreso de la Nación.


En el período legislativo de 1884 el Honorable Congreso sancionó la Ley que creaba la Sección Hipotecaria abscrita al Banco Nacional, para hacer en todo el territorio de la República préstamos en dinero sobre hipoteca; y para cumplir este propósito se autorizó la emisión de veinte millones en fondos públicos de deuda externa, de 5% de renta y 1% de amortización.

Los sucesos que sobrevinieron en 1885, y que afectaron la situación comercial y económica del país, así como las operaciones de crédito pendientes en esa época, no han permitido la colocación de esos fondos apesar del buen estado en que se halla el crédito externo y del servicio exacto que se hace de la deuda interna y externa.

El Poder Ejecutivo piensa que no habría conveniencia ni previsión, por ahora, en aumentar la importancia de sus compromisos en el exterior; pero el vuelo que han tomado las industrias nacionales, la valorización de la tierra y la población y cultivo de zonas extensas y desiertas hasta hace pocos años, imponen la necesidad de satisfacer las exigencias de la opinión pública, de apelar á otros medios pora cumplir las previsiones del H. Congreso, creando una institución nacional que sirva y desenvuelva esos intereses.

La unidad monetaria y la reorganización del Banco Nacional han impulsado el crédito personal, dándole vigor y medios para ejercitarse en toda la República, y este crecimiento extraordinario de las operaciones, esta nueva vida llevada á las Provincias, reclama su complemento para proveer á las exigencias del crédito real, á fin de movilizar el valor de la tierra por medio de crédito interno de la Nación, proporcionando á la vez al capital economizado una colocación segura.

Sin embargo, el Banco Nacional que procede por operaciones rápidas para servir el crédito personal del mayor número, no podría sin faltar á su misión y á su deber, paralizar su capital invirtiéndolo en operaciones de lento reembolso, como son todas las que se fundan en préstamos sobre hipotecas.

Con excepción del Banco Hipotecario de la Provincia de Buenos Aires, cuya base de operaciones tiene por objeto servir su Provincia misma, ninguna de las otras ha podido fundar una institución de igual naturaleza, ni existe tampoco una empresa bastante poderosa en capital y en crédito, que pueda acometer esa obra para atender estas necesidades que tan vivamente se sienten en todo el territorio de la Nación.

El proyecto que el Poder Ejecutivo tiene el honor de someter á la consideración del Honorable Congreso, llena estas exigencias al proponer la fundación de un Banco Hipotecario Nacional. Sus principios fundamentales están consignados en la Ley sancionada en 1884, con las modificaciones hechas por el Poder Ejecutivo, indicadas por el teatro en que vá á operar y por su misma misión.

El Banco Hipotecario, según el proyecto, es una institución separada, autónoma, legislada por el Honorable Congreso y administrado por un Directorio nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Senado.

El Directorio no tiene facultad de emitir cédulas ilimitadamente. Se le autoriza para una emisión hasta de cuarenta millones de pesos, dividida en series, y sólo el Conpreso por Ley especial podrá ordenar su aumento.

El Banco no tiene el derecho de comprar cédulas para sostener su crédito en el mercado, ni el de colocarlas en el exterior.

Su base es el crédito interno del Gobierno Nacional, puesto al servicio de las industrias y de la riqueza del país.

Es la Nación que se sirve á si misma apelando al crédito interno, por esta razón la Nación garante el servicio de interés y amortización de las cédulas emitidas.

Se autoriza al Directorio para establecer Consejos en las Provincias y Territorios Nacionales; pero sólo el Directorio del Banco que funciona en la Capital de la República, podrá acordar préstamos y emitir cédulas.

La Nación no podrá permitir que se disponga de su crédito y de su garantía, por tantos Consejos ó Sucursales cuantos hubiese en todo el vasto territorio del pais. La emisión de cédulas, su extinción y el sorteo, están rodeadas de precauciones y garantías, y además del Director lo controlan altos empleados de la Nación.

La emisión de los veinte millones en fondos públicos de deuda externa, creados por la Ley de 6 de Noviembre de 1884, queda anulada y derogada dicha Ley en todas sus partes.

El Poder Ejecutivo interpretando los deseos de la opinión nacional y creyendo que persigue así un propósito manifestado ya por el Honorable Congreso, al crear la Sección Hipotecaria, espera que considerará este proyecto en el presente período de sus sesiones.

Dios guarde á V. H.