Ley Orgánica de Servicio Público de Ecuador

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO PUBLICADA EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL 294, 6 DE OCTUBRE DE 2010.

ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Capítulo Séptimo del Título IV, dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad, y se señala las instituciones que integran el sector público y las personas que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos;

Que, la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional codificó la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, cuyo texto fue

publicado en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo de 2005;

Que, el numeral 16 del artículo 326 de la Constitución de la República dispone que en las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales,

se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán

amparados por el Código del Trabajo;


Que, el artículo 229 de la Constitución de la República establece

que serán servidoras o servidores públicos todas las personas

que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son

irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de

recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público

y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen

disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y obreros del sector

público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización,

capacitación, responsabilidad y experiencia;

Que, es necesario que todas las servidoras y servidores de las instituciones y organismos que conforman el sector público se rijan por la Ley que regula el servicio público;

Que, es necesario corregir el desorden remunerativo y los desfases en materia de recursos humanos provocados por las excepciones de la Ley vigente y la falta de claridad y efectividad en la aplicación

de la norma jurídica; por lo que se requiere su planificación,

organización y regulación por parte de la entidad rectora de los recursos humanos y remuneraciones del sector público;

Que, la organización de las instituciones del Estado, debe estar regulada por normas de aplicación general para que, en virtud de su cumplimiento, respondan a las exigencias de la sociedad,

brindando un servicio público eficaz, eficiente y de calidad;

Que, es necesario sustituir la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación

de las Remuneraciones del Sector Público, y expedir una Ley

que regule el servicio público, a fin de contar con normas que

respondan a las necesidades del recurso humano que labora en las instituciones y organismos del sector público; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:


LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO


Título I DEL SERVICIO PÚBLICO


Capítulo ÚnicoPRINCIPIOS, ÁMBITO Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Principios.-La presente Ley se sustenta en los principios de: calidad, calidez, competitividad, continuidad,

descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia,

equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación, racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no discriminación.

Art. 2.-Objetivo.- El servicio público y la carrera administrativa tienen por objetivo propender al desarrollo profesional, técnico y personal de las y los servidores públicos, para lograr el permanente

mejoramiento, eficiencia, eficacia, calidad, productividad del

Estado y de sus instituciones, mediante la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema de gestión del talento humano sustentado en la igualdad de derechos, oportunidades y la no discriminación.

Art. 3.-Ámbito.-Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional; 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales; 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y,


4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos. Todos los organismos previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República y este artículo se sujetarán obligatoriamente a lo

establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales en lo atinente a remuneraciones e ingresos complementarios.

Las escalas remunerativas de las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales, se

sujetarán a su real capacidad económica y no excederán los

techos y pisos para cada puesto o grupo ocupacional establecidos por el Ministerio de Relaciones Laborales, en ningún caso el piso

será inferior a un salario básico unificado del trabajador privado

en general.

De conformidad con lo establecido en los artículos 160, 170 y 181 numeral 3 de la Constitución de la República, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y el personal

de carrera judicial se regirán en lo previsto en dichas disposiciones por sus leyes específicas y subsidiariamente por esta ley en lo que

fuere aplicable.

En razón de las especificidades propias de la naturaleza de sus

actividades, y la implementación de regímenes particulares que su

actividad implica, el Ministerio de Relaciones Laborales establecerá y regulará lo atinente a remuneraciones y supervisará y controlará

la aplicación de los regímenes especiales de administración de personal establecidos en las leyes que regulan a la Función Legislativa, Magisterio, Servicio Exterior y a los miembros activos

de la Comisión de Tránsito del Guayas; en lo relacionado con el personal ocasional la Función Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los docentes del Magisterio y docentes universitarios se regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y promociones por sus leyes específicas, excluyéndose de dichos

procesos al personal técnico docente y administrativo que se

regulará por esta ley al igual que se regulará por las disposiciones

de este cuerpo normativo el personal administrativo del Ministerio


de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y de la Comisión

de Tránsito del Guayas.

Estarán comprendidos en el ámbito de esta ley a efecto de

remuneraciones, derechos y obligaciones en lo que fuere aplicable, nepotismo y procedimientos disciplinarios en lo que fuere aplicable, las corporaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles,

con o sin fines de lucro, con o sin finalidad social o pública,

cuya participación en el capital o patrimonio esté compuesto

por más del cincuenta por ciento por aporte de las instituciones

del Estado, de los gobiernos autónomos descentralizados o de recursos públicos. Respecto de los organismos establecidos en

la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación se observará

lo previsto en la misma y esta ley en lo que fuere aplicable.

En las empresas públicas, sus filiales, subsidiarias o unidades de negocio, se aplicará lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica

de Empresas Públicas.

Art. 4.-Servidoras y servidores públicos.-Serán servidoras o

servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Las trabajadoras y trabajadores del sector público estarán sujetos

al Código del Trabajo.

Título II DE LAS SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS


Capítulo I DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO


Art. 5.- Requisitos para el ingreso.-Para ingresar al servicio público se requiere:

a) Ser mayor de 18 años y estar en el pleno ejercicio de los derechos previstos por la Constitución de la República y la Ley para el desempeño de una función pública;


b) No encontrarse en interdicción civil, no ser el deudor al que se siga proceso de concurso de acreedores y no hallarse en de estado insolvencia fraudulenta declarada judicialmente;

c) No estar comprendido en alguna de las causales de prohibición para ejercer cargos públicos;

d) Cumplir con los requerimientos de preparación académica y

demás competencias exigibles previstas en esta Ley y su Reglamento;

e) Haber sufragado, cuando se tiene obligación de hacerlo, salvo las

causas de excusa previstas en la Ley;

f) No encontrarse en mora del pago de créditos establecidos a favor de entidades u organismos del sector público, a excepción de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley;

g) Presentar la declaración patrimonial juramentada en la que se

incluirá lo siguiente:

g.1.- Autorización para levantar el sigilo de sus cuentas bancarias;

g.2.- Declaración de no adeudar más de dos pensiones alimenticias;

y,

g.3.- Declaración de no encontrarse incurso en nepotismo, inhabilidades o prohibiciones prevista en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico vigente.

h) Haber sido declarado triunfador en el concurso de méritos y

oposición, salvo en los casos de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción; e,

i) Los demás requisitos señalados en la Constitución de la

República y la Ley.

Exceptúanse los casos específicos y particulares que determina

la Ley.


Las instituciones públicas sujetas a esta Ley, garantizarán que

los procesos de selección e incorporación al servicio público,

promuevan políticas afirmativas de inclusión a grupos de atención

prioritaria, la interculturalidad y, la presencia paritaria de hombres y mujeres en los cargos de nominación y designación.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuador podrán prestar

sus servicios en calidad de servidoras o servidores públicos en asuntos en los cuales por su naturaleza se requiera contar con los mismos, sin perjuicio de la aplicación de los convenios bilaterales de reciprocidad que rijan esta materia, previo informe y de ser el caso el permiso de trabajo otorgado por el Ministerio de

Relaciones Laborales. Para ocupar puestos de carrera, deberán tener una residencia en el país de al menos 5 años y haber

cumplido el respectivo concurso de méritos y oposición.

En caso de requerirse la contratación de personas extranjeras, la autoridad nominadora, previo informe motivado de la unidad

de administración del talento humano solicitará la respectiva

autorización del Ministerio de Relaciones Laborales.

Capítulo II DEL NEPOTISMO, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES


Art. 6.-Del Nepotismo.-Se prohíbe a toda autoridad nominadora, designar, nombrar, posesionar y/o contratar en la misma entidad, institución, organismo o persona jurídica, de las señaladas en el artículo 3 de esta Ley, a sus parientes comprendidos

hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,

a su cónyuge o con quien mantenga unión de hecho.

La prohibición señalada se extiende a los parientes de los miembros de cuerpos colegiados o directorios de la respectiva institución. También se extiende a los parientes de las autoridades de las superintendencias respecto de las instituciones públicas que son reguladas por ellos.

Si al momento de la posesión de la autoridad nominadora, su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes comprendidos

hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,


estuvieren laborando bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales sujetos a

esta ley, en la misma institución o en una institución que está bajo el

control de esta autoridad, o para el caso de las superintendencias, de las instituciones del Estado que estén vigiladas, auditadas

o controladas por éstas, los contratos seguirán vigentes hasta la culminación de su plazo y la autoridad nominadora estará impedida de renovarlos. Los cargos de libre nombramiento y remoción se

darán por concluidos al momento de la posesión de cualquiera de las autoridades nominadoras. Tampoco se podrá contratar

o nombrar personas que se encuentren dentro de los grados de consanguinidad establecidos en este artículo mientras la autoridad a la que hace referencia este inciso, se encuentre en funciones. En el caso de delegación de funciones, la delegada o delegado

no podrá nombrar en un puesto público, ni celebrar contratos

laborales, contratos de servicios ocasionales o contratos civiles de servicios profesionales, con quienes mantengan los vínculos señalados en el presente artículo, con la autoridad nominadora titular, con la autoridad delegada, con miembros de cuerpos colegiados o delegados de donde emana el acto o contrato.

Se exceptúa a las servidoras y servidores de carrera que mantengan una relación de parentesco con las autoridades, siempre y cuando éstas hayan sido nombradas con anterioridad a la elección y posesión de la autoridad nominadora.

En caso de que exista conflicto de intereses, entre servidores

públicos de una misma institución, que tengan entre si algún grado de parentesco de los establecidos en esta Ley y deban tomar

decisiones en relación al citado conflicto de interés, informarán a su inmediato superior sobre el caso y se excusarán inmediatamente

de seguir conociendo el procedimiento controvertido, mientras sus superiores resuelven lo pertinente.

En ningún caso se podrá contratar asesoras o asesores que

tengan parentesco, dentro de cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad, con la servidora o el servidor público al cual

deban prestar sus servicios de asesoría.

No podrán ser nombrados jefes de misiones diplomáticas ni

consulares, el cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de


consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la

República o Vicepresidente de la República, salvo que se trate

de diplomáticos de carrera que hayan sido nombrados con

anterioridad a la posesión de las mencionadas autoridades con quien tenga relación de parentesco.

En caso de incumplimiento de lo señalado en el presente

artículo, se notificará sobre el particular a la Contraloría

General del Estado, para que proceda a ejercer las acciones que correspondan para recuperar lo indebidamente pagado, así como para el establecimiento de las presuntas responsabilidades administrativas, civiles y/o penales correspondientes.

No se admitirá a ningún título o calidad, la herencia de cargos o

puestos de trabajo.

Art. 7.- Responsabilidades y sanciones por Nepotismo.-Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que

hubiere lugar, carecerán de validez jurídica, no causarán egreso económico alguno y serán considerados nulos, los nombramientos

o contratos incursos en los casos señalados en el artículo 6 de esta Ley. Será sancionada con la destitución de su puesto previo el debido

proceso la autoridad nominadora que designe o contrate personal contraviniendo la prohibición de nepotismo establecida en esta Ley, conjuntamente con la persona ilegalmente nombrada

o contratada, además, será solidariamente responsable por el pago de las remuneraciones erogadas por la Institución.

El responsable de la Unidad de Administración del Talento

Humano, así como la servidora o servidor encargado que a

sabiendas de la existencia de alguna causal de nepotismo, hubiere permitido el registro del nombramiento o contrato,

será responsable solidariamente del pago indebido señalado

en este artículo. Se excluye de esta sanción a los servidores que previo al registro y posesión del nombramiento o contrato

notificaron por escrito a la autoridad nominadora, sobre la

inobservancia de esta norma.

En los Gobiernos Autónomos Descentralizados sus entidades y

regímenes especiales, tal advertencia se realizará a la máxima

autoridad administrativa y a la Contraloría General del Estado.


Art. 8.- Prohibición de inscripción.-No se inscribirán los

nombramientos de administradores de fondos, ordenadores de

gastos, ni de funcionarios que presenten estados financieros a la

Contraloría General del Estado, en entidades del sector público ni del sector privado, con participación mayoritaria de recursos públicos, que estuvieren comprendidos hasta el cuarto grado

de consanguinidad o segundo de afinidad con el Contralor,

Subcontralor y Directores Regionales de la Contraloría General del Estado.

Art. 9.-Inhabilidad especial por mora.-No se registrarán los

nombramientos expedidos o contratos celebrados a favor de las personas que se encontraren en mora con el Gobierno Nacional, Gobiernos Autónomos Descentralizados, Servicio de Rentas

Internas, Banco Central del Ecuador, instituciones financieras

abiertas o cerradas pertenecientes al Estado, entidades de

derecho privado financiadas con el cincuenta por ciento o más

con recursos públicos, empresas públicas o, en general, con cualquier entidad u organismo del Estado; o, que sean deudores del Estado por contribución o servicio que tenga un año de ser exigible; o, que se encuentren en estado de incapacidad civil judicialmente declarada.

Se exceptúan los nombramientos expedidos o contratos celebrados a favor de personas que se encuentran en mora si, previo a la obtención del nombramiento o contrato, se hace constar en la declaración patrimonial juramentada el detalle de la deuda con

el convenio de pago suscrito que se ejecuta o se ejecutará una vez

que se ingrese al Sector Público. En caso de incumplimiento del

convenio de pago, se procederá a la separación de la servidora o

servidor y a la terminación inmediata del contrato o nombramiento sin derecho a indemnización alguna.

Será destituido del cargo o se dará por terminado el contrato,

sin lugar al pago de indemnización alguna, si se comprueba la falsedad de la declaración juramentada presentada al momento del registro o posesión, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que corresponda.


Art. 10.- Prohibiciones especiales para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el sector público.


Las personas contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de: peculado, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito; y, en general, quienes hayan sido sentenciados por defraudaciones a las instituciones del Estado

están prohibidos para el desempeño, bajo cualquier modalidad,

de un puesto, cargo, función o dignidad pública.

La misma incapacidad recaerá sobre quienes hayan sido condenadospor los siguientes delitos: delitos aduaneros, tráfico de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lavado de activos, acoso

sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito o violación.

Esta prohibición se extiende a aquellas personas que, directa

o indirectamente, hubieren recibido créditos vinculados contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente. Art. 11.- Remoción de las y los servidores impedidos de serlo.-El Contralor General del Estado o el Ministro de Relaciones Laborales, por iniciativa propia o a pedido de la ciudadanía,

solicitarán por escrito, en forma motivada, la remoción inmediata

de la servidora o servidor público que estuviere impedido de serlo, previo el sumario administrativo correspondiente, de ser el caso, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso. Esta

solicitud será atendida por la autoridad nominadora, a quien corresponderá nombrar al reemplazante.

Si el infractor no fuere separado en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la solicitud de remoción, lo hará

el Contralor General del Estado.

El no dar trámite a la solicitud de remoción, señalada en el presente artículo, será causal de destitución de la autoridad nominadora.

En el caso de gobiernos autónomos descentralizados sus entidades y regímenes especiales, el requerimiento para la remoción de las y los servidores públicos corresponde a la autoridad nominadora.


Art. 12.- Prohibición de pluriempleo.-Ninguna persona

desempeñará, al mismo tiempo, más de un puesto ocargo

público, ya sea que se encuentre ejerciendo una representación de elección popular o cualquier otra función pública.

Se exceptúa de esta prohibición a las y los docentes de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, legalmente reconocidas, siempre que el ejercicio de la docencia

lo permita y no interfiera con el desempeño de la función pública. Igual excepción se aplicará a los músicos profesionales de las orquestas sinfónicas del país, quienes también podrán

desempeñar la docencia en los conservatorios de música.

Adicionalmente, se exceptúan de la disposición establecida en el presente artículo las autoridades o sus delegados que, por el ejercicio de sus cargos, deban integrar directorios y organismos similares del sector público. Para estos casos excepcionales, la

citada delegación no será remunerada.

El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar, en

calidad de vocales, las Juntas Parroquiales, no será incompatible con

el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos,

o docentes, siempre y cuando su horario de trabajo lo permita. A la servidora o servidor público de carrera que resultare electo

para una dignidad de elección popular, se le otorgará de manera

obligatoria licencia sin remuneración por el periodo de tiempo

para el cual fue electo, bastando al efecto la notificación pública

que efectúe el organismo electoral respectivo con los resultados correspondientes y la resolución de las impugnaciones que hubieren de ser el caso.

Art. 13.- Pérdida de puestos.-Quien desempeñare dos o más puestos cuya simultaneidad prohíbe esta ley, será removido de aquellos y perderá de hecho todos los puestos.

Art. 14.- Condiciones para el reingreso al sector público.


Quien hubiere sido indemnizado por efecto de la supresión de

puesto podrá reingresar al sector público solamente si devuelve


el monto de la indemnización recibida, menos el valor resultante de la última remuneración que percibió multiplicado por el número de meses que no prestó servicios en el sector público, contados desde la fecha en que se produjo su separación.

Así mismo, podrá reingresar a la administración pública quien

hubiere recibido compensación económica por retiro voluntario,

venta de renuncia y otras figuras similares, si devolviere el valor

de la indemnización percibida; en caso de haberla recibido antes

de la dolarización, para su devolución, ésta se calculará al tipo de

cambio vigente a la fecha de su pago.

En caso de haber percibido indemnización por compra de renuncia con indemnización, para reingresar al sector público, a

cualquier puesto, deberá devolver en forma previa la totalidad de

la indemnización percibida.

Además, podrán reingresar al servicio público quienes hubieren

sido indemnizados o compensados, sin necesidad de devolver el monto de la indemnización recibida, únicamente a cargos de nombramiento provisional y a cargos o funciones de libre nombramiento y remoción establecidos en esta ley. El mismo

beneficio tendrán quienes reingresen para ejercer la docencia

universitaria, formación de las o los servidores públicos o la

investigación científica. Este período no será considerado como

parte de la devengación de la indemnización recibida.

Las ex servidoras o los ex servidores que habiendo renunciado

voluntariamente no recibieron indemnización alguna podrán

reingresar al sector público.

En lo relacionado a los descuentos, suspensiones y límites de pago

de pensiones, se estará a lo dispuesto en las leyes de seguridad

social respectivas.

Capítulo III DEL EJERCICIO DE UN CARGO PÚBLICO


Art. 15.- Del reingreso de la servidora o servidor público destituido.-La servidora o servidor público legalmente destituido


no podrá reingresar al sector público en un período de dos años,

contados desde la fecha de su destitución, pero su reingreso no

podrá darse a la institución del Estado, de la que fue destituido.


Art. 16.- Nombramiento y posesión.-Para desempeñar un puesto público se requiere de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora.

El término para posesionarse del cargo público será de quince días, contados a partir de la notificación y en caso de no hacerlo, caducarán.

Art. 17.- Clases de Nombramiento.-Para el ejercicio de la

función pública los nombramientos podrán ser:

a) Permanentes: Aquellos que se expiden para llenar vacantes mediante el sistema de selección previstos en esta Ley;

b) Provisionales, aquellos que se expiden para ocupar:

b.1) El puesto de un servidor que ha sido suspendido en sus funciones o destituido, hasta que se produzca el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo u otra instancia competente para este efecto;

b.2) El puesto de una servidora o servidor que se hallare en

goce de licencia sin remuneración. Este nombramiento no podrá

exceder el tiempo determinado para la señalada licencia;

b.3) Para ocupar el puesto de la servidora o servidor que se encuentre en comisión de servicios sin remuneración o vacante.

Este nombramiento no podrá exceder el tiempo determinado para

la señalada comisión;

b.4) Quienes ocupen puestos comprendidos dentro de la escala

del nivel jerárquico superior; y,

b.5) De prueba, otorgado a la servidora o servidor que ingresa

a la administración pública o a quien fuere ascendido durante el periodo de prueba. El servidor o servidora pública se encuentra sujeto a evaluación durante un periodo de tres meses, superado

el cual, o, en caso de no haberse practicado, se otorgará el nombramiento definitivo; si no superare la prueba respectiva,


cesará en el puesto. De igual manera se otorgará nombramiento

provisional a quienes fueron ascendidos, los mismos que

serán evaluados dentro de un periodo máximo de seis meses,

mediante una evaluación técnica y objetiva de sus servicios y si

se determinare luego de ésta que no califica para el desempeño del puesto se procederá al reintegro al puesto anterior con su

remuneración anterior;

c) De libre nombramiento y remoción; y,

d) De período fijo.

Los nombramientos provisionales señalados en los literales b.1)

y b.2) podrán ser otorgados a favor de servidoras o servidores

públicos de carrera que prestan servicios en la misma institución; o a favor de personas que no tengan la calidad de servidores públicos.

Art. 18.- Registro de nombramientos y contratos.-Los

nombramientos deberán ser registrados dentro del plazo de quince días, en la Unidad de Administración de Talento Humano

de la respectiva entidad.

El funcionario responsable de dicho registro, que no lo hiciera

en el plazo señalado, será sancionado administrativamente,

sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

Los actos administrativos realizados con nombramiento o contrato no

registrado, no afectarán a terceros y darán lugar a la determinación de

responsabilidades administrativas, civiles y penales.

Para el caso de contratos de servicios ocasionales no será

necesaria acción de personal, debiendo únicamente registrarse

en la Unidad de Administración de Talento Humano.

Art. 19.- Señalamiento de domicilio.-Para inscribir un nombramiento o contrato, la persona nombrada o contratada

señalará domicilio y dirección electrónica, para recibir notificaciones relativas al ejercicio de sus funciones en la unidad


de administración del talento humano correspondiente, o en su declaración patrimonial juramentada cuando sea del caso.

Los cambios de domicilio serán notificados a la unidad del talento

humano correspondiente.

Art. 20.- Prohibición de registrar.-La servidora o el servidor responsable del registro de los nombramientos o contratos, no

inscribirá nombramientos o contratos de las personas que no

cumplan los requisitos previstos en esta Ley, bajo prevención de las sanciones legales correspondientes a tal incumplimiento.

Art. 21.- Obligación de rendir caución.-Las y los servidores públicos, que desempeñen funciones de recepción, inversión, control, administración y custodia de recursos públicos, tienen obligación de prestar caución a favor de las respectivas instituciones del Estado, en forma previa a asumir el puesto.

No podrán rendir caución a favor de los servidores que

estén obligados de prestarla: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y Secretarios de Estado, Viceministros, Subsecretarios, Miembros de la Corte Constitucional, Miembros de la Corte y Tribunales Electorales, Procurador General del Estado, Contralor General del Estado, Fiscal General del Estado, los Jueces de la Corte Nacional de Justicia, Jueces de las Cortes Provinciales de Justicia y Jueces de los Tribunales, los miembros de la Asamblea Nacional, los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, los funcionarios o servidores de la Contraloría General del Estado, los miembros de las Fuerzas

Armadas y la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito

del Guayas en servicio activo, los Gobernadores y Consejeros Regionales, Gobernadores de Provincia, los Prefectos Provinciales, los Alcaldes, Concejales y Presidentes de Juntas Parroquiales; lo que no los exime de las responsabilidades administrativas, civiles

o penales que pudieran establecerse en su contra. Título III DEL RÉGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO



Capítulo I DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES


Art. 22.- Deberes de las o los servidores públicos.-Son deberes de las y los servidores públicos:

a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la

República, leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de

acuerdo con la Ley;

b) Cumplir personalmente con las obligaciones de su puesto,

con solicitud, eficiencia, calidez, solidaridad y en función del

bien colectivo, con la diligencia que emplean generalmente en la administración de sus propias actividades;

c) Cumplir de manera obligatoria con su jornada de trabajo legalmente establecida, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

d) Cumplir y respetar las órdenes legítimas de los superiores

jerárquicos. El servidor público podrá negarse, por escrito, a acatar

las órdenes superiores que sean contrarias a la Constitución de la República y la Ley;

e) Velar por la economía y recursos del Estado y por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes

en general confiados a su guarda, administración o utilización de

conformidad con la ley y las normas secundarias;

f) Cumplir en forma permanente, en el ejercicio de sus funciones, con atención debida al público y asistirlo con la información oportuna y pertinente, garantizando el derecho de la población a servicios públicos de óptima calidad;

g) Elevar a conocimiento de su inmediato superior los hechos que puedan causar daño a la administración;

h) Ejercer sus funciones con lealtad institucional, rectitud y buena

fe. Sus actos deberán ajustarse a los objetivos propios de la

institución en la que se desempeñe y administrar los recursos

públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas de su gestión;


i) Cumplir con los requerimientos en materia de desarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones implementados por el ordenamiento jurídico vigente;

j) Someterse a evaluaciones periódicas durante el ejercicio de sus funciones; y,

Custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión tenga bajo su responsabilidad e impedir

o evitar su uso indebido, sustracción, ocultamiento o inutilización. Art. 23.- Derechos de las servidoras y los servidores públicos.-Son derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos:

a) Gozar de estabilidad en su puesto;

b) Percibir una remuneración justa, que será proporcional a su función, eficiencia, profesionalización y responsabilidad. Los

derechos y las acciones que por este concepto correspondan a la servidora o servidor, son irrenunciables;

c) Gozar de prestaciones legales y de jubilación de conformidad con la Ley;

d) Ser restituidos a sus puestos luego de cumplir el servicio cívico

militar; este derecho podrá ejercitarse hasta treinta días después

de haber sido licenciados de las Fuerzas Armadas;

e) Recibir indemnización por supresión de puestos o partidas, o por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, por el monto

fijado en esta Ley;

f) Asociarse y designar a sus directivas en forma libre y voluntaria;

g) Gozar de vacaciones, licencias, comisiones y permisos de acuerdo con lo prescrito en esta Ley;

h) Ser restituidos en forma obligatoria, a sus cargos dentro del


término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia

o resolución, en caso de que la autoridad competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido; y, recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones que dejó de percibir, más los respectivos intereses

durante el tiempo que duró el proceso judicial respectivo si el juez hubiere dispuesto el pago de remuneraciones, en el respectivo

auto o sentencia se establecerá que deberán computarse y

descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo;

i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra esta Ley;

j) Recibir un trato preferente para reingresar en las mismas condiciones de empleo a la institución pública, a la que hubiere renunciado, para emigrar al exterior en busca de trabajo, en forma debidamente comprobada;

k) Gozar de las protecciones y garantías en los casos en que la servidora o el servidor denuncie, en forma motivada, el incumplimiento de la ley, así como la comisión de actos de corrupción;

l) Desarrollar sus labores en un entorno adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar;

m) Reintegrarse a sus funciones después de un accidente de trabajo o enfermedad, contemplando el período de recuperación

necesaria, según prescripción médica debidamente certificada;

n) No ser discriminada o discriminado, ni sufrir menoscabo ni anulación del reconocimiento o goce en el ejercicio de sus derechos;

ñ) Ejercer el derecho de la potencialización integral de sus capacidades humanas e intelectuales;


o) Mantener su puesto de trabajo cuando se hubiere disminuido

sus capacidades por enfermedades catastróficas y/o mientras

dure su tratamiento y en caso de verse imposibilitado para seguir

ejerciendo efectivamente su cargo podrá pasar a desempeñar otro

sin que sea disminuida su remuneración salvo el caso de que se acogiera a los mecanismos de la seguridad social previstos para

el efecto. En caso de que se produjere tal evento se acogerá al procedimiento de la jubilación por invalidez y a los beneficios

establecidos en esta ley y en las de seguridad social;

p) Mantener a sus hijos e hijas, hasta los cuatro años de edad, en un centro de cuidado infantil pagado y elegido por la entidad pública;

q) Recibir formación y capacitación continua por parte del Estado,

para lo cual las instituciones prestarán las facilidades; y,

r) Los demás que establezca la Constitución y la ley.

Art. 24.- Prohibiciones a las servidoras y los servidores públicos.-

Prohíbese a las servidoras y los servidores públicos lo siguiente:

a) Abandonar injustificadamente su trabajo;

b) Ejercer otro cargo o desempeñar actividades extrañas a sus

funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajo

para el desempeño de sus labores, excepto quienes sean autorizados para realizar sus estudios o ejercer la docencia en las universidades e instituciones politécnicas del país, siempre y cuando esto no interrumpa el cumplimiento de la totalidad de la jornada de trabajo o en los casos establecidos en la presente Ley;

c) Retardar o negar en forma injustificada el oportuno despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que está obligado de

acuerdo a las funciones de su cargo;

d) Privilegiar en la prestación de servicios a familiares y personas recomendadas por superiores, salvo los casos de personas inmersas

en grupos de atención prioritaria, debidamente justificadas;

e) Ordenar la asistencia a actos públicos de respaldo político

de cualquier naturaleza o utilizar, con este y otros fines, bienes

del Estado;


f) Abusar de la autoridad que le confiere el puesto para coartar la

libertad de sufragio, asociación u otras garantías constitucionales;

g) Ejercer actividades electorales, en uso de sus funciones o

aprovecharse de ellas para esos fines;

h) Paralizar a cualquier título los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados; transportación pública, saneamiento ambiental, bomberos, correos y telecomunicaciones;

i) Mantener relaciones comerciales, societarias o financieras,

directa o indirectamente, con contribuyentes o contratistas de cualquier institución del Estado, en los casos en que el servidor público, en razón de sus funciones, deba atender personalmente dichos asuntos;

j) Resolver asuntos, intervenir, emitir informes, gestionar, tramitar

o suscribir convenios o contratos con el Estado, por si o por interpuesta persona u obtener cualquier beneficio que implique

privilegios para el servidor o servidora, su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, sus parientes hasta

el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta prohibición se aplicará también para empresas, sociedades o

personas jurídicas en las que el servidor o servidora, su cónyuge

o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan interés;

k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas,

recompensas, regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas en razón de sus funciones, para sí, sus superiores o de sus subalternos; sin perjuicio de que estos actos constituyan delitos tales como: peculado, cohecho, concusión, extorsión o enriquecimiento ilícito;

l) Percibir remuneración o ingresos complementarios, ya sea con nombramiento o contrato, sin prestar servicios efectivos o


desempeñar labor específica alguna, conforme a la normativa de

la respectiva institución;

m) Negar las vacaciones injustificadamente a las servidoras y

servidores públicos; y,

ñ) Las demás establecidas por la Constitución de la República,

las leyes y los reglamentos.

Art. 25.- De las jornadas legales de trabajo.-Las jornadas de trabajo para las entidades, instituciones, organismos y personas

jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley podrán tener las

siguientes modalidades:

a) Jornada Ordinaria: Es aquella que se cumple por ocho horas diarias efectivas y continuas, de lunes a viernes y durante los cinco días de cada semana, con cuarenta horas semanales, con períodos de descanso desde treinta minutos hasta dos horas

diarias para el almuerzo, que no estarán incluidos en la jornada

de trabajo; y,

b) Jornada Especial: Es aquella que por la misión que cumple la institución o sus servidores, no puede sujetarse a la jornada única y requiere de jornadas, horarios o turnos especiales; debiendo ser

fijada para cada caso, observando el principio de continuidad,

equidad y optimización del servicio, acorde a la norma que para el efecto emita el Ministerio de Relaciones Laborales.

Las servidoras y servidores que ejecuten trabajos peligrosos, realicen sus actividades en ambientes insalubres o en horarios

nocturnos, tendrán derecho a jornadas especiales de menor

duración, sin que su remuneración sea menor a la generalidad de servidoras o servidores.

Las instituciones que en forma justificada, requieran que sus

servidoras o sus servidores laboren en diferentes horarios a los establecidos en la jornada ordinaria, deben obtener la aprobación del Ministerio de Relaciones Laborales. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades

y regímenes especiales, esta facultad será competencia de la máxima autoridad.


Capítulo II

DE LAS LICENCIAS, COMISIONES DE SERVICIO Y PERMISOS

Art. 26.- Régimen de licencias y permisos.-Se concederá

licencia o permiso para ausentarse o dejar de concurrir ocasionalmente a su lugar de trabajo, a las servidoras o los servidores que perciban remuneración, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Art. 27.- Licencias con remuneración.-Toda servidora

o servidor público tendrá derecho a gozar de licencia con remuneración en los siguientes casos:

a) Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para la realización de sus

labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá aplicarse

para su rehabilitación;

b) Por enfermedad catastrófica o accidente grave debidamente certificado, hasta por seis meses; así como el uso de dos horas

diarias para su rehabilitación en caso de prescripción médica;

c) Por maternidad, toda servidora pública tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimiento múltiple el plazo se

extenderá por diez días adicionales. La ausencia se justificará mediante la presentación del certificado médico otorgado por un

facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, a falta de éste, por otro profesional de los centros de salud pública. En

dicho certificado se hará constar la fecha probable del parto o en

la que tal hecho se produjo;

d) Por paternidad, el servidor público tiene derecho a licencia con remuneración por el plazo de diez días contados desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos de

nacimiento múltiple o por cesárea se ampliará por cinco días más;

e) En los casos de nacimientos prematuros o en condiciones de

cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración por ocho días más; y, cuando hayan nacido con


una enfermedad degenerativa, terminal o irreversible o con un

grado de discapacidad severa, el padre podrá tener licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico, otorgado por un

facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y a falta de éste, por otro profesional médico debidamente avalado por los centros de salud pública;

f) En caso de fallecimiento de la madre, durante el parto o mientras

goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de

la totalidad, o en su caso de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre;

g) La madre y el padre adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos que correrán a partir

de la fecha en que la hija o hijo le fuere legalmente entregado;

h) La servidora o servidor público tendrá derecho a veinte y cinco

días de licencia con remuneración para atender los casos de hija(s)

o hijo(s) hospitalizados o con patologías degenerativas, licencia que podrá ser tomada en forma conjunta, continua o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de certificado médico otorgado por el especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización;

i) Por calamidad doméstica, entendida como tal, al fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida o de los parientes hasta

el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de

las servidoras o servidores públicos. Para el caso del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre,

madre o hijos, la máxima autoridad, su delegado o las Unidades de Administración del Talento Humano deberán conceder licencia

hasta por ocho días, al igual que para el caso de siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes de la servidora o servidor. Para el resto de parientes contemplados en este literal,

se concederá la licencia hasta por tres días y, en caso de requerir tiempo adicional, se lo contabilizará con cargo a vacaciones; y,

j) Por matrimonio, tres días en total.


Art. 28.- Licencias sin remuneración.-Se podrá conceder

licencia sin remuneración a las o los servidores públicos, en los siguientes casos:

a) Con sujeción a las necesidades de la o el servidor, la Jefa o

el Jefe de una oficina, podrá conceder licencia sin remuneración

hasta por quince días calendario; y, con aprobación de la autoridad nominadora respectiva o su delegada o delegado, hasta por sesenta días, durante cada año de servicio, a través de

la Unidad de Administración del Talento Humano;

b) Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales, previa autorización de la autoridad nominadora, para efectuar estudios regulares de posgrado en instituciones de educación superior, hasta por un periodo de dos años, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido al menos dos años de servicio en la institución donde trabaja;

c) Para cumplir con el servicio militar;

d) Para actuar en reemplazo temporal u ocasional de una dignataria o dignatario electo por votación popular; y,

e) Para participar como candidata o candidato de elección popular, desde la fecha de inscripción de su candidatura hasta el día siguiente de las elecciones, en caso de ser servidor de carrera de servicio público.

Art. 29.- Vacaciones y permisos.-Toda servidora o servidor

público tendrá derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones

anuales pagadas después de once meses de servicio continuo.

Este derecho no podrá ser compensado en dinero, salvo en el caso de cesación de funciones en que se liquidarán las vacaciones

no gozadas de acuerdo al valor percibido o que debió percibir por

su última vacación. Las vacaciones podrán ser acumuladas hasta

por sesenta días.

Art. 30.- De las comisiones de servicio con remuneración.


Las o los servidores públicos de carrera podrán prestar servicios

en otra entidad del Estado, con su aceptación por escrito, previo el dictamen favorable de la unidad de administración del talento


humano, hasta por dos años, mediante la concesión de comisión de servicios con remuneración, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja y cumpla con los requisitos del puesto a ocupar. La servidora o servidor público en goce de esta comisión

tendrá derecho a percibir la remuneración mayor, o al pago de

la diferencia entre lo que percibe en la entidad de origen y lo

presupuestado en la que prestará sus servicios.

La servidora o servidor conservará todos sus derechos adquiridos

en la institución de origen, en la cual se encontraba originalmente

sirviendo; y, una vez que concluya su comisión de servicios, tendrá

derecho a ser reintegrada o reintegrado a su cargo original o a uno equivalente si el anterior hubiere sido suprimido por conveniencia institucional.

Para efectuar estudios regulares de posgrados, reuniones, conferencias, pasantías y visitas de observación en el exterior o en

el país, que beneficien a la Administración Pública, se concederá

comisión de servicios hasta por dos años, previo dictamen favorable de la unidad de administración del talento humano, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja.

Art. 31.- De las Comisiones de Servicio sin remuneración.


Las y los servidores públicos de carrera podrán prestar servicios

en otra institución del Estado, mediante comisión de servicios sin remuneración, previa su aceptación por escrito y hasta por seis años, durante su carrera administrativa, previo dictamen

favorable de la Unidad de Administración del Talento Humano,

siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido al menos un año de servicios en la institución. Concluida la comisión la

servidora servidor será reintegrada o reintegrado a su puesto

original. Se exceptúan de esta disposición los períodos para el ejercicio de puestos de elección popular. La entidad que otorgó

comisión de servicios no podrá suprimir el cargo de la servidora

o servidor que se encuentre en comisión de servicios sin sueldo. No se concederá esta clase de comisión de servicios a servidoras

o servidores que ocupen puestos de nivel jerárquico superior, periodo fijo, nombramientos provisionales o tengan contratos de servicios ocasionales.


Ninguna entidad pública se rehusará a conceder comisión de

servicios para sus servidores.

Art. 32.- Obligación de reintegro.-Una vez culminado el período de licencia o comisión de servicios previstos en esta Ley,

la servidora o servidor deberá reintegrarse de forma inmediata y

obligatoria a la institución. El incumplimiento de esta disposición

será comunicado por la Unidad de Administración del Talento Humano, a la autoridad nominadora respectiva, para los fines

disciplinarios previstos en esta Ley.

Las licencias con o sin remuneración no son acumulables, con

excepción de las vacaciones que podrán acumularse hasta por

dos períodos.

Art. 33.- De los permisos.-La autoridad nominadora concederá

permisos hasta por dos horas diarias para estudios regulares, siempre y cuando se acredite matrícula y regular asistencia a

clases. Para el caso de los estudiantes, se certificará expresamente la aprobación del curso correspondiente. No se concederán estos

permisos, a las o los servidores que laboren en jornada especial.

Las y los servidores tendrán derecho a permiso para atención médica hasta por dos horas, siempre que se justifique con certificado médico correspondiente otorgado por el Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social o avalizado por los centros de salud pública.

Las servidoras públicas tendrán permiso para el cuidado del

recién nacido por dos horas diarias, durante doce meses contados a partir de que haya concluido su licencia de maternidad.

La autoridad nominadora deberá conceder permisos con

remuneración a los directivos de las asociaciones de servidores públicos, legalmente constituidas, de conformidad al plan de trabajo presentado a la autoridad institucional.

Previo informe de la unidad de administración del talento humano,

las o los servidores públicos tendrán derecho a permiso de dos

horas diarias para el cuidado de familiares, dentro del cuarto

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que estén bajo


su protección y tengan discapacidades severas o enfermedades

catastróficas debidamente certificadas.

Se otorgarán además este tipo de permisos en forma previa

a su utilización en casos tales como de matriculación de sus hijos e hijas en establecimientos educativos y otros que fueren

debidamente justificados.

Art. 34.-Permisos Imputables a vacaciones.-Podrán

concederse permisos imputables a vacaciones, siempre que éstos no excedan los días de vacación a los que la servidora o servidor tenga derecho al momento de la solicitud.

Capítulo III DEL TRASLADO, TRASPASO Y CAMBIO ADMINISTRATIVO

Art. 35.- Del traslado administrativo.-Se entiende por traslado administrativo al movimiento, debidamente motivado, de la servidora o servidor público de un puesto a otro vacante, de igual clase y categoría o de distinta clase pero de igual remuneración, dentro de la misma entidad y que no implique cambio de domicilio.

Art. 36.- Condiciones para traslados.-Los traslados de un

puesto a otro podrán ser acordados por la autoridad nominadora,

siempre y cuando:

a) Ambos puestos tengan igual remuneración; y,

b) La candidata o el candidato al traslado cumpla los requerimientos para el puesto al cual va a ser trasladado.

Art. 37.- Del traspaso de puestos a otras unidades o instituciones.-La autoridad nominadora, previo informe técnico de la unidad de administración del talento humano,

podrá autorizar el traspaso de puestos, con la respectiva partida

presupuestaria, de una unidad administrativa a otra, dentro de la misma institución.

Para el traspaso de puestos con su respectiva partida presupuestaria


a otra entidad, institución, organismo o persona jurídica de las

señaladas en el artículo 3 de esta ley, además del informe técnico de la unidad de administración del talento humano, se requerirá

dictamen presupuestario del Ministerio de Finanzas si ello implica aumento de la masa salarial o gasto corriente de la entidad y la aprobación del Ministerio de Relaciones Laborales.

Cuando se trate de traspasos de puestos cuyos presupuestos pertenecen a categorías presupuestarias diferentes, (entidades autónomas, descentralizadas, banca pública empresas públicas

etc.) se procederá a trasferir el puesto con la partida presupuestaria

correspondiente, así como los recursos presupuestarios que

financian los gastos de personal del citado puesto, en los montos y valores que se encuentren contemplados hasta el final del periodo fiscal en el presupuesto de la entidad de origen. La entidad receptora del puesto estará obligada a incluir el respectivo financiamiento en su presupuesto institucional a partir del periodo fiscal siguiente.

Art. 38.- Del cambio administrativo.-Se entiende por cambio administrativo el movimiento de la servidora o servidor público

de una unidad a otra distinta. La autoridad nominadora podrá

autorizar el cambio administrativo, entre distintas unidades de la

entidad, sin que implique modificación presupuestaria y siempre

que se realice por necesidades institucionales, por un período

máximo de diez meses en un año calendario, observándose que

no se atente contra la estabilidad, funciones y remuneraciones de la servidora o servidor.

Una vez cumplido el período autorizado la servidora o servidor

deberá ser reintegrado a su puesto de trabajo original.

Art. 39.- Intercambio voluntario de puestos.-La autoridades nominadoras, previo informe de sus respectivas Unidades de

Administración del Talento Humano, podrán autorizar el intercambio

voluntario de puestos de las y los servidores, siempre que sean puestos de los mismos niveles profesionales, administrativos o técnicos en ambas instituciones, en los siguientes casos:

a) Enfermedad;


b) Cambio de estado civil; y,

c) Seguridad familiar o personal.

Para la aplicación del presente artículo el Reglamento General

de esta Ley establecerá los procedimientos y mecanismos

correspondientes.

Por el intercambio voluntario de puestos no podrá mediar

pago alguno; en caso de comprobarse el pago, previo sumario

administrativo, se procederá a la destitución de las o los

servidores sumariados.

Art. 40.- Aceptación previa.-El traspaso, cambio administrativo

o intercambio voluntario de puestos a un lugar distinto del domicilio civil de la servidora o servidor público, se podrá hacer

solamente con su aceptación por escrito. De ninguna manera, dichos cambios, intercambio voluntario de puestos o traspasos

serán considerados como sanción.

Capítulo IV DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO


Art. 41.- Responsabilidad administrativa.-La servidora o servidor público que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, así como las leyes

y normativa conexa, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la acción

civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.

La sanción administrativa se aplicará conforme a las garantías básicas del derecho a la defensa y el debido proceso.

Art. 42.- De las faltas disciplinarias.-Se considera faltas disciplinarias aquellas acciones u omisiones de las servidoras

o servidores públicos que contravengan las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en la República y esta ley, en lo atinente a derechos y prohibiciones constitucionales o legales. Serán sancionadas por la autoridad nominadora o su delegado.

Para efectos de la aplicación de esta ley, las faltas se clasifican en

leves y graves.


a.- Faltas leves.- Son aquellas acciones u omisiones realizadas por descuidos o desconocimientos leves, siempre que no alteren o perjudiquen gravemente el normal desarrollo y desenvolvimiento del servicio público.

Se considerarán faltas leves, salvo que estuvieren sancionadas

de otra manera, las acciones u omisiones que afecten o se contrapongan a las disposiciones administrativas establecidas por una institución para velar por el orden interno, tales como incumplimiento de horarios de trabajo durante una jornada laboral, desarrollo inadecuado de actividades dentro de la jornada laboral; salidas cortas no autorizadas de la institución; uso indebido o no uso de uniformes; desobediencia a instrucciones legítimas verbales o escritas; atención indebida al público y a sus compañeras o compañeros de trabajo, uso inadecuado de bienes, equipos o materiales; uso indebido de medios de comunicación y

las demás de similar naturaleza.

Las faltas leves darán lugar a la imposición de sanciones de

amonestación verbal, amonestación escrita o sanción pecuniaria administrativa o multa.

b.- Faltas graves.- Son aquellas acciones u omisiones que contraríen de manera grave el ordenamiento jurídico o alteraren

gravemente el orden institucional. La sanción de estas faltas está

encaminada a preservar la probidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad de los actos realizados por las servidoras y servidores públicos y se encuentran previstas en el artículo 48 de esta ley.

La reincidencia del cometimiento de faltas leves se considerará

falta grave.

Las faltas graves darán lugar a la imposición de sanciones de

suspensión o destitución, previo el correspondiente sumario administrativo.

En todos los casos, se dejará constancia por escrito de la sanción

impuesta en el expediente personal de la servidora o servidor.


Art. 43.- Sanciones disciplinarias.-Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad son las siguientes:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Sanción pecuniaria administrativa;

d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y,

e) Destitución.

La amonestación escrita se impondrá cuando la servidora o

servidor haya recibido, durante un mismo mes calendario, dos o

más amonestaciones verbales.

La sanción pecuniaria administrativa o multa no excederá el monto del diez por ciento de la remuneración, y se impondrá por

reincidencia en faltas leves en el cumplimiento de sus deberes. En

caso de reincidencia, la servidora o servidor será destituido con

sujeción a la ley.

Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de las faltas.

Art. 44.-Del sumario administrativo.-Es el proceso administrativo, oral y motivado por el cual la administración

pública determinará o no el cometimiento, de las faltas

administrativas establecidas en la presente Ley, por parte de una

servidora o servidor público. Su procedimiento se normará en el

Reglamento General de esta Ley.

El sumario administrativo se ejecutará en aplicación de las

garantías al debido proceso, respeto al derecho a la defensa y

aplicación del principio de que en caso de duda prevalecerá lo más favorable a la servidora o servidor.

De determinarse responsabilidades administrativas, se impondrán

las sanciones señaladas en la presente Ley. De establecerse


responsabilidades civiles o penales, la autoridad nominadora

correrá traslado a los órganos de justicia competentes.

Art. 45.- Renuncia en sumario administrativo.- De haberse iniciado un proceso de sumario administrativo en contra de una servidora o servidor, que durante el proceso presentare su

renuncia, no se suspenderá y continuará aún en ausencia de la

servidora o servidor.

Art. 46.- Acción contencioso administrativa.-La servidora

o servidor suspendido o destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus derechos.

Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable,

declarándose nulo o ilegal el acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal

manera y de forma inmediata una vez ejecutoriada la respectiva

providencia. Si además en la sentencia o auto se dispusiere que

el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones,

en el respectivo auto o sentencia se establecerá los valores que

dejó de recibir con los correspondientes intereses, valores a los

cuales deberá imputarse y descontarse los valores percibidos

durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo.

El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta

días contado a partir de la fecha en que se ejecutorió el correspondiente auto de pago.

En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido

y declarado nulo o ilegal el acto, se le restituirán los valores no

pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fue ilegal o nula, la autoridad, funcionario o servidor causante

será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de

repetición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor haya causado el

perjuicio por dolo o culpa grave. La sentencia se notificará a la

Contraloría General de Estado para efectos de control.


En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución

será sancionada con la destitución del cargo.

Capítulo V CESACIÓN DE FUNCIONES


Art. 47.- Casos de cesación definitiva.-La servidora o

servidor público cesará definitivamente en sus funciones en los

siguientes casos: a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada; b) Por incapacidad absoluta o permanente declarada


judicialmente; c) Por supresión del puesto; d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada mediante


sentencia ejecutoriada;


e) Por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento y remoción, de período fijo, en caso de cesación del nombramiento provisional y por falta de requisitos o trámite adecuado para ocupar

el puesto. La remoción no constituye sanción; f) Por destitución; g) Por revocatoria del mandato; h) Por ingresar al sector público sin ganar el concurso de méritos


y oposición; i) Por acogerse a los planes de retiro voluntario con indemnización; j) Por acogerse al retiro por jubilación; k) Por compra de renuncias con indemnización;



l) Por muerte; y,

m) En los demás casos previstos en esta ley.

Art. 48.- Causales de destitución.-Son causales de destitución:

a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previa evaluación de desempeño e informes del jefe inmediato y

la Unidad de Administración del Talento Humano;

b) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días

laborables consecutivos;

c) Haber recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de: cohecho, peculado, concusión, prevaricato, soborno, enriquecimiento lícito y en general por los delitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley;

d) Recibir cualquier clase de dádiva, regalo o dinero ajenos a

su remuneración;

e) Ingerir licor o hacer uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en los lugares de trabajo;

f) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o proferir insultos a compañeras o compañeros de trabajo, cuando éstas no sean el resultado de provocación previa o abuso de autoridad;

g) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohólicas

o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; h) Incurrir durante el lapso de un año, en más de dos infracciones

que impliquen sanción disciplinaria de suspensión, sin goce de remuneración;

i) Suscribir, otorgar, obtener o registrar un nombramiento o contrato de servicios ocasionales, contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento;

j) Incumplir los deberes impuestos en el literal f) del Artículo 22 de esta Ley o quebrantar las prohibiciones previstas en el literal d) a la n) del Artículo 24 de esta Ley;


k) Suscribir y otorgar contratos civiles de servicios profesionales contraviniendo disposiciones expresas de esta Ley y su reglamento;

l) Realizar actos de acoso o abuso sexual, trata, discriminación o violencia de cualquier índole en contra de servidoras o servidores públicos o de cualquier otra persona en el ejercicio de sus

funciones, actos que serán debidamente comprobados;

m) Haber obtenido la calificación de insuficiente en el proceso de

evaluación del desempeño, por segunda vez consecutiva;

n) Ejercer presiones e influencias, aprovechándose del puesto que ocupe, a fin de obtener favores en la designación de puestos de

libre nombramiento y remoción para su cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes comprendidos hasta el cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad;

ñ) Atentar contra los derechos humanos de alguna servidora o servidor de la institución, mediante cualquier tipo de coacción, acoso o agresión; y,

o) Las demás que establezca la Ley.

Art. 49.- Inhabilidad especial para el ejercicio de puestos públicos por sanciones disciplinarias.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, quien hubiere sido destituido luego del correspondiente sumario administrativo por asuntos relacionados con una indebida administración, manejo, custodia o depósito de recursos públicos, bienes públicos

o por delitos relacionados con estos asuntos, quedará inhabilitado para el desempeño de un puesto público.

En estos casos, la institución notificará con la resolución expedida

dentro de correspondiente sumario administrativo al Ministerio de Relaciones Laborales y a los organismos de control.

Título IV DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS


Capítulo Único DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO Y REMUNERACIÓN



Art. 50.- Organismos de aplicación.-La aplicación de la presente Ley, en lo relativo a la administración del talento humano

y remuneraciones, estará a cargo de los siguientes organismos:

a) Ministerio de Relaciones Laborales; y

b) Unidades de Administración del Talento Humano de cada

entidad, institución, organismo o persona jurídica de las establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.

Parágrafo I MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES


Art. 51.- Competencia del Ministerio de Relaciones Laborales en el ámbito de esta Ley.- El Ministerio de Relaciones Laborales,

tendrá las siguientes competencias:

a) Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público, y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos, conforme lo determinado en esta ley;

b) Proponer las políticas de Estado y de Gobierno, relacionadas con la administración de recursos humanos del sector público;

c) Efectuar el control en la administración central e institucional

de la Función Ejecutiva mediante: inspecciones, verificaciones,

supervisiones o evaluación de gestión administrativa, orientados a vigilar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esta ley, su reglamento general, las resoluciones del Ministerio

de Relaciones Laborales y demás disposiciones conexas. De sus resultados emitirá informes a los órganos de control pertinentes,

para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar de ser el caso;

d) Realizar estudios técnicos relacionados a las remuneraciones e

ingresos complementarios del sector público. Al efecto establecerá

los consejos consultivos que fueren necesarios con las diversas

instituciones del sector público para la fijación de las escalas

remunerativas;

e) Elaborar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información y el registro de todas las servidoras, servidores, obreras y obreros del sector público, y del catastro de las


instituciones, entidades, empresas y organismos del Estado y de las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, determinadas en el Artículo 3 de esta Ley;

f) Determinar la aplicación de las políticas y normas remunerativas de la administración pública regulada por esta ley y evaluar y controlar la administración central e institucional;

g) Establecer políticas nacionales y normas técnicas de capacitación, así como coordinar la ejecución de programas de formación y capacitación;

h) Requerir de las unidades de administración del talento humano de la administración central e institucional, información relacionada con el talento humano, remuneraciones e ingresos

complementarios, que deberán ser remitidos en el plazo de

quince días;

i) Emitir criterios sobre la aplicación de los preceptos legales en materia de remuneraciones, ingresos complementarios y talento humano del sector público, y absolver las consultas que formulen las instituciones señaladas en el Artículo 3 de esta ley;

j) Establecer métodos alternativos de intervención inmediata en

las instituciones de la Función Ejecutiva, a fin de prevenir a las

servidoras y servidores públicos, las consecuencias que se pueden derivar por el incumplimiento de las obligaciones de sus puestos y los deberes establecidos por la Constitución y la ley; y,

k) Las demás que le asigne la Ley.

En las instituciones, entidades y organismos del sector público,

sujetas al ámbito de esta ley, el porcentaje de incremento de las remuneraciones y cualquier otro beneficio que cause un egreso económico de un ejercicio a otro, como máximo, será el que

determine el Ministerio de Relaciones Laborales, previo informe favorable del Ministerio de Finanzas respecto de la disponibilidad económica cuando fuere del caso.

Corresponde a la Secretaría Nacional de la Administración Pública establecer las políticas, metodología de gestión institucional y herramientas necesarias para el mejoramiento de


la eficiencia en la administración pública Central, institucional

y dependiente y coordinar las acciones necesarias con el Ministerio de Relaciones Laborales.

Corresponde a las unidades de administración del talento humano de los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, la administración del sistema integrado de desarrollo del talento humano en sus instituciones, observando las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Relaciones

Laborales como órgano rector de la materia. Dependerán administrativa, orgánica, funcional y económicamente de sus

respectivas instituciones. El Ministerio de Relaciones Laborales no

interferirá en los actos relacionados con dicha administración ni

en ninguna administración extraña a la administración pública central e institucional.

Parágrafo II DE LAS UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO


Art. 52.- De las atribuciones y responsabilidades de las Unidades de Administración del Talento Humano.-Las

Unidades de Administración del Talento Humano, ejercerán las

siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento general y las resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales, en el

ámbito de su competencia;

b) Elaborar los proyectos de estatuto, normativa interna, manuales e indicadores de gestión del talento humano;

c) Elaborar el reglamento interno de administración del talento humano, con sujeción a las normas técnicas del Ministerio de Relaciones Laborales;

d) Elaborar y aplicar los manuales de descripción, valoración y

clasificación de puestos institucionales, con enfoque en la gestión

competencias laborales;

e) Administrar el Sistema Integrado de Desarrollo Institucional,

Talento Humano y Remuneraciones;


f) Realizar bajo su responsabilidad los procesos de movimientos de personal y aplicar el régimen disciplinario, con sujeción a esta ley, su reglamento general, normas conexas y resoluciones emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales;

g) Mantener actualizado y aplicar obligatoriamente el Sistema

Informático Integrado del Talento Humano y Remuneraciones

elaborado por el Ministerio de Relaciones Laborales;

h) Estructurar la planificación anual del talento humano

institucional, sobre la base de las normas técnicas emitidas

por el Ministerio de Relaciones Laborales en el ámbito de su

competencia;

i) Aplicar las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, sobre selección de personal, capacitación y desarrollo profesional con sustento en el Estatuto, Manual de

Procesos de Descripción, Valoración y Clasificación de Puestos

Genérico e Institucional;

j) Realizar la evaluación del desempeño una vez al año, considerando la naturaleza institucional y el servicio que prestan las servidoras y servidores a los usuarios externos e internos;

k) Asesorar y prevenir sobre la correcta aplicación de esta Ley, su Reglamento General y las normas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales a las servidoras y servidores públicos de la institución;

l) Cumplir las funciones que esta ley dispone y aquellas que le fueren delegadas por el Ministerio de Relaciones Laborales;

m) Poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Laborales, los casos de incumplimiento de esta Ley, su reglamento y normas conexas, por parte de las autoridades, servidoras y servidores de la institución. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes descentralizados,

las respectivas Unidades de Administración del Talento Humano, reportarán el incumplimiento a la Contraloría General del Estado;

n) Participar en equipos de trabajo para la preparación de planes, programas y proyectos institucionales como responsable del desarrollo institucional, talento humano y remuneraciones;


ñ) Aplicar el subsistema de selección de personal para los concursos de méritos y oposición, de conformidad con la norma que expida el Ministerio de Relaciones Laborales;

o) Receptar las quejas y denuncias realizadas por la ciudadanía en contra de servidores públicos, elevar un informe a la autoridad nominadora y realizar el seguimiento oportuno;

p) Coordinar anualmente la capacitación de las y los servidores con la Red de Formación y Capacitación Continuas del Servicio Público; y,

q) Las demás establecidas en la ley, su reglamento y el

ordenamiento jurídico vigente.

Título V DE LA ADMINISTRACIÓN TÉCNICA DEL TALENTO HUMANO


Capítulo I SISTEMA INTEGRADO DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO


Art. 53.- Del Sistema Integrado de Desarrollo del Talento Humano.-Es el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a validar e impulsar las habilidades, conocimientos, garantías y derechos de las y los servidores

públicos con el fin de desarrollar su potencial y promover la eficiencia, eficacia, oportunidad, interculturalidad, igualdad y

la no discriminación en el servicio público para cumplir con los preceptos de esta Ley.

Art. 54.- De su estructuración.-El sistema integrado de desarrollo

del talento humano del servicio público está conformado por los subsistemas de planificación del talento humano; clasificación

de puestos; reclutamiento y selección de personal; formación, capacitación, desarrollo profesional y evaluación del desempeño.

Capítulo II DEL SUBSISTEMA DE PLANIFICACIÓN DEL TALENTO HUMANO



Art. 55.-Del subsistema de planificación del talento

humano.-Es el conjunto de normas, técnicas y procedimientos orientados a determinar la situación histórica, actual y futura del

talento humano, a fin de garantizar la cantidad y calidad de este

recurso, en función de la estructura administrativa correspondiente.

Art. 56.-De la planificación institucional del talento

humano.-Las Unidades de Administración del Talento Humano estructurarán, elaborarán y presentarán la planificación del

talento humano, en función de los planes, programas, proyectos y procesos a ser ejecutados.

Las Unidades de Administración del Talento Humano de las Entidades del Sector Público, enviarán al Ministerio de Relaciones Laborales, la planificación institucional del talento humano para el año siguiente para su aprobación, la cual se presentará treinta

días posteriores a la expedición de las Directrices Presupuestarias para la Proforma Presupuestaria del año correspondiente.

Esta norma no se aplicará a los miembros activos de las Fuerzas

Armadas y Policía Nacional, Universidades y Escuelas Politécnicas

Públicas y a las entidades sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades

y regímenes especiales, obligatoriamente tendrán su propia planificación anual del talento humano, la que será sometida a su

respectivo órgano legislativo.

Art. 57.- De la creación de puestos.-El Ministerio de Relaciones

Laborales aprobará la creación de puestos a solicitud de la máxima

autoridad de las instituciones del sector público determinadas

en el artículo 3 de esta ley, a la cual se deberá adjuntar el

informe de las unidades de administración de talento humano, previo el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas en los casos en que se afecte la masa salarial o no se cuente con los recursos necesarios.

Se exceptúan del proceso establecido en el inciso anterior los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y


regímenes especiales, las universidades y escuelas politécnicas

públicas y las entidades sometidas al ámbito de la Ley Orgánica

de Empresas Públicas.

Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.-La

suscripción de contratos de servicios ocasionales será autorizada

por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales, previo el informe de la unidad de administración del talento humano, siempre que exista la partida presupuestaria

y disponibilidad de los recursos económicos para este fin.

La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar

el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad

contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje deberá

contarse con la autorización previa del Ministerio de Relaciones

Laborales, estos contratos no podrán exceder de doce meses de duración o hasta que culmine el tiempo restante del ejercicio fiscal

en curso. Se exceptúa de este porcentaje a aquellas instituciones u organismos de reciente creación que deban incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que se realicen los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición y en el caso de puestos que correspondan a proyectos de inversión o

comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior. Por su

naturaleza, este tipo de contratos no generan estabilidad.

El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad,

tendrá relación de dependencia y derecho a todos los beneficios

económicos contemplados para el personal de nombramiento, con excepción de las indemnizaciones por supresión de puesto o partida o incentivos para jubilación.

Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de

contrato no ingresarán a la carrera del servicio público,

mientras dure su contrato.

Para las y los servidores que tuvieran suscritos este tipo de

contratos, no se concederá licencias y comisiones de servicios

con o sin remuneración para estudios regulares o de postrados dentro de la jornada de trabajo, ni para prestar servicios en otra institución del Sector Público.

Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera

representará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho


adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento, lo cual

podrá constar del texto de los respectivos contratos.

La remuneración mensual unificada para este tipo de contratos, será la fijada conforme a los valores y requisitos determinados

para los puestos o grados establecidos en las Escalas de

Remuneraciones fijadas por el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual expedirá la normativa correspondiente.

El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los

términos de esta Ley, será causal para la conclusión automática del mismo y originará en consecuencia la determinación de

las responsabilidades administrativas, civiles o penales de conformidad con la ley.

En caso de necesidad institucional se podrá renovar por única

vez el contrato de servicios ocasionales hasta por doce meses adicionales salvo el caso de puestos comprendidos en proyectos

de inversión o en la escala del nivel jerárquico superior.

Art. 59.- Convenios o contratos de pasantías y prácticas.


Las instituciones del sector público podrán celebrar convenios o

contratos de pasantías con estudiantes de institutos, universidades y escuelas politécnicas, respetando la equidad y paridad de género, discapacidad y la interculturalidad, así mismo, las

instituciones del Estado podrán celebrar convenios de práctica con

los establecimientos de educación secundaria.

Por estos convenios o contratos no se origina relación laboral ni dependencia alguna, no generan derechos ni obligaciones laborales o administrativas, se caracterizan por tener una duración

limitada y podrán percibir un reconocimiento económico,

establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales.

Art. 60.- De la supresión de puestos.-El proceso de supresión

de puestos procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales

y económicas de los organismos y dependencias estatales. Se

realizará con la intervención de los Ministerios de Relaciones

Laborales, de Finanzas; y, la institución o entidad objeto de la supresión de puestos, para las entidades del Gobierno Central.


Este proceso se llevará a cabo bajo los principios de racionalización,

priorización, optimización y funcionalidad, respondiendo a instancias de diagnóstico y evaluación.

Los dictámenes de los ministerios no rigen para los Gobiernos

Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, universidades y escuelas politécnicas públicas; y, las

sometidas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las

razones señaladas podrá prescindirse del dictamen del Ministerio

de Finanzas.

La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de crearla nuevamente durante dos

años, salvo casos debidamente justificados mediante el respectivo

informe técnico de la unidad de administración de talento humano.

El cambio de denominación no significa supresión del puesto.

La entidad que suprima partidas, no podrá celebrar contratos ocasionales en el ejercicio fiscal en curso, en puestos de la

misma denominación.

Para la supresión de puestos no se considerarán los puestos que

ocupen las personas con discapacidad severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de

discapacidad, debidamente certificado por el Consejo Nacional

de Discapacidades (CONADIS).

Capítulo III DEL SUBSISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE PUESTOS DEL SERVICIO PÚBLICO


Art. 61.- Del Subsistema de clasificación de puestos.-El

subsistema de clasificación de puestos del servicio público es el

conjunto de normas estandarizadas para analizar, describir,

valorar y clasificar los puestos en todas las entidades, instituciones,

organismos o personas jurídicas de las señaladas en el Artículo 3 de esta Ley.


Se fundamentará principalmente en el tipo de trabajo, su dificultad, ubicación geográfica, ámbito de acción, complejidad,

nivel académico y responsabilidad, así como los requisitos de aptitud, instrucción y experiencia necesarios para su desempeño de los puestos públicos.

La clasificación señalará el título de cada puesto, la naturaleza del trabajo, la distribución jerárquica de las funciones y los

requerimientos para ocuparlos.

Art. 62.- Obligatoriedad del subsistema de clasificación.


El Ministerio de Relaciones Laborales, diseñará el subsistema de clasificación de puestos del servicio público, sus reformas y vigilará su cumplimiento. Será de uso obligatorio en todo

nombramiento, contrato ocasional, ascenso, promoción, traslado,

rol de pago y demás movimientos de personal. La elaboración de los presupuestos de gastos de personal se sujetará al sistema de clasificación vigente, en coordinación con la unidad de

administración de talento humano de la entidad.

Los cambios en las denominaciones no invalidarán las actuaciones

administrativas legalmente realizadas.

En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus

entidades y regímenes especiales, diseñarán y aplicarán su propio subsistema de clasificación de puestos.

Capítulo IV DEL SUBSISTEMA DE SELECCIÓN DE PERSONAL


Art. 63.-Del subsistema de selección de personal.-Es el conjunto de normas, políticas, métodos y procedimientos, tendientes a evaluar competitivamente la idoneidad de las y los aspirantes que reúnan los requerimientos establecidos para el puesto a ser ocupado, garantizando la equidad de género, la interculturalidad y la inclusión de las personas con discapacidad y grupos de atención prioritaria.

Art. 64.- De las personas con discapacidades o con

enfermedades catastróficas.- Las instituciones determinadas en

el artículo 3 de esta ley que cuenten con más de veinte y cinco


servidoras o servidores en total, están en la obligación de contratar

o nombrar personas con discapacidad o con enfermedades catastróficas, promoviendo acciones afirmativas para ello,

de manera progresiva y hasta un 4% del total de servidores o servidoras, bajo el principio de no discriminación, asegurando las condiciones de igualdad de oportunidades en la integración

laboral, dotando de los implementos y demás medios necesarios

para el ejercicio de las actividades correspondientes.

En caso de que por razones de la enfermedad catastrófica o

discapacidad severa las personas no pudieren acceder a puestos en la administración pública, y, una persona del núcleo familiar de dicha persona sea éste cónyuge o conviviente en unión de hecho, padre, madre, hermano o hermana o hijo o hija, tuviere

bajo su cuidado a la misma, podrá formar parte del porcentaje

de cumplimiento de incorporación previsto en el inciso anterior,

para lo cual se emitirá la norma técnica correspondiente para la

contratación de estas personas. En caso de muerte de la persona

discapacitada o con enfermedad catastrófica, se dejará de contar

a éstas dentro del cupo del 4%.

No se disminuirá ni desestimará bajo ningún concepto la

capacidad productiva y el desempeño laboral de una persona

con discapacidad o con enfermedad catastrófica a pretexto de los

servicios sociales adecuados que se brinde a éstos para resolver y equiparar las condiciones desiguales que requieran para ejercer y desarrollar normalmente sus actividades laborales. Al primer mes de cada año, las servidoras y servidores públicos que hubieren

sido integrados en el año anterior, obligatoriamente recibirán

inducción respecto del trato y promoción de los derechos hacia sus compañeros y usuarios que merezcan atención prioritaria. Si luego de la inspección realizada por parte del Ministerio de

Relaciones Laborales, se verificare el incumplimiento de lo previsto

en este artículo, y, siempre y cuando aquello fuere imputable

a la autoridad nominadora, se impondrá a ésta una multa equivalente a cinco salarios básicos unificados del trabajador

privado en general. En caso de mantenerse el incumplimiento, se

le sancionará con la multa equivalente a veinte salarios básicos unificados del trabajador privado en general.


Si habiendo sido sancionada por segunda ocasión la autoridad nominadora, se mantuviere el incumplimiento, siempre y cuando en su jurisdicción exista la población de personas con discapacidad disponible para el trabajo, de conformidad con el catastro nacional de personas con discapacidad que mantenga el

Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), esto constituirá

causal de remoción o destitución.

Respecto del valor de la multa que se imponga por este efecto,

el cincuenta por ciento de la misma ingresará al Ministerio de Relaciones Laborales, valor que será destinado única

y exclusivamente a fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio; y, el restante cincuenta por ciento

ingresará al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley

de Discapacidades.

El Ministerio de Relaciones Laborales, a través de la unidad de discapacidades y las inspectorías provinciales respectivas,

supervisará y controlará cada año el cumplimiento de esta

disposición en la administración pública.

Art. 65.- Del ingreso a un puesto público.-El ingreso

a un puesto público será efectuado mediante concurso de

merecimientos y oposición, que evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos.

El ingreso a un puesto público se realizará bajo los preceptos

de justicia, transparencia y sin discriminación alguna. Respecto de la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad y de las

comunidades, pueblos y nacionalidades, se aplicarán acciones afirmativas. El Ministerio de Relaciones Laborales implementará

normas para facilitar su actividad laboral.

La calificación en los concursos de méritos y oposición debe hacerse con parámetros objetivos, y en ningún caso, las autoridades nominadoras podrán intervenir de manera directa,

subjetiva o hacer uso de mecanismos discrecionales. Este tipo de

irregularidades invalidarán los procesos de selección de personal.


Art. 66.- De los puestos vacantes.-Para llenar los puestos

vacantes se efectuará un concurso público de merecimientos y

oposición, garantizando a las y los aspirantes su participación sin discriminación alguna conforme a lo dispuesto en la Constitución

de la República, esta Ley y su Reglamento. Estos concursos deberán

ser ejecutados por las respectivas Unidades de Administración del

Talento Humano.

Art. 67.- Designación de la o el ganador del concurso.


La autoridad nominadora designará a la persona que hubiere

ganado el concurso, conforme al informe emitido por la Unidad

de Administración del Talento Humano. La designación se hará en

base a los mejores puntajes que hayan obtenido en el concurso.

Art. 68.- De los ascensos.-Los ascensos se realizarán mediante concurso de meritos y oposición, en el que se evaluará primordialmente la eficiencia de las servidoras y los servidores y, complementariamente, los años de servicio. Se deberá cumplir

con los requisitos establecidos para el puesto.

Capítulo V DE LA FORMACIÓN Y LA CAPACITACIÓN


Art. 69.- De la Formación de las y los servidores públicos.


La formación es el subsistema de estudios de carrera y de especialización de nivel superior que otorga titulación según la base de conocimientos y capacidades que permitan a los servidores públicos de nivel profesional y directivo obtener y

generar conocimientos científicos y realizar investigación aplicada a las áreas de prioridad para el país, definidas en el Plan Nacional

de Desarrollo.

La formación no profesional se alineará también a las áreas

de prioridad para el país establecida en el Plan Nacional del Buen Vivir.

Art. 70.- Del subsistema de capacitación y desarrollo de personal.-Es el subsistema orientado al desarrollo integral del talento humano que forma parte del Servicio Público, a partir de procesos de adquisición y actualización de conocimientos, desarrollo de técnicas, habilidades y valores para la generación


de una identidad tendiente a respetar los derechos humanos, practicar principios de solidaridad, calidez, justicia y equidad

reflejados en su comportamiento y actitudes frente al desempeño de sus funciones de manera eficiente y eficaz, que les permita

realizarse como seres humanos y ejercer de esta forma el derecho al Buen Vivir.

Art. 71.- Programas de formación y capacitación.-Para cumplir con su obligación de prestar servicios públicos de

óptima calidad, el Estado garantizará y financiará la formación

y capacitación continúa de las servidoras y servidores públicos mediante la implementación y desarrollo de programas de

capacitación. Se fundamentarán en el Plan Nacional de Formación

y Capacitación de los Servidores Públicos y en la obligación de

hacer el seguimiento sistemático de sus resultados, a través de la

Red de Formación y Capacitación Continuas del Servicio Público

para el efecto se tomará en cuenta el criterio del Instituto de Altos

Estudios Nacionales –IAEN.

Art. 72.- Planeación y dirección de la capacitación.-El

Ministerio de Relaciones Laborales coordinará con las Redes

de Formación y Capacitación de los Servidores Públicos y las

Unidades de Administración del Talento Humano de la institución,

la ejecución del Plan Nacional de Formación y Capacitación

de los Servidores Públicos que deberá ser desconcentrada

y descentralizada, acorde a los preceptos constitucionales.

En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus

entidades y regímenes especiales se sujetarán a lo que determina

la correspondiente Ley.

Art. 73.- Efectos de la formación y la capacitación.-La formación y capacitación efectuada a favor de las y los servidores públicos, en la que el Estado hubiese invertido recursos

económicos, generará la responsabilidad de transmitir y de poner en práctica los nuevos conocimientos adquiridos por un lapso

igual al triple del tiempo de formación o capacitación.

Art. 74.- Incumplimiento de obligaciones.-En caso de que la servidora o servidor cese en su puesto en los casos previstos en las letras a), d), f) e i) del artículo 47 de esta ley y no pueda cumplir con la obligación establecida en el artículo 73 de la misma, o haya reprobado en sus estudios, la autoridad nominadora


dispondrá la adopción de las medidas administrativas o judiciales a que hubiere lugar. El servidor estará obligado a reintegrar a la

institución respectiva el valor total o la parte proporcional de lo invertido en su formación o capacitación, en un plazo no mayor a 60 días, pudiendo dichos valores cobrarse por parte de la Contraloría General del Estado a través de la jurisdicción coactiva

o el Ministerio de Relaciones Laborales por la misma vía. Art. 75.-Del pago de honorarios a instructores.- Las servidoras y los servidores públicos que por sus conocimientos y experiencia, sean requeridos para colaborar fuera del horario de la jornada de trabajo, en calidad de organizadores, profesores, facilitadores o instructores

en eventos de capacitación, tendrán derecho a percibir honorarios

por su trabajo. Para el efecto, el Ministerio de Relaciones Laborales

emitirá la escala de honorarios respectiva.

Capítulo VI DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO


Art. 76.- Subsistema de evaluación del desempeño.


Es el conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales

y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orienta a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones, responsabilidades y perfiles del puesto.

La evaluación se fundamentará en indicadores cuantitativos y

cualitativos de gestión, encaminados a impulsar la consecución

de los fines y propósitos institucionales, el desarrollo de los

servidores públicos y el mejoramiento continuo de la calidad del servicio público prestado por todas las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley.

Art. 77.- De la planificación de la evaluación.-El Ministerio de Relaciones Laborales y las Unidades Institucionales de

Administración del Talento Humano, planificarán y administrarán

un sistema periódico de evaluación del desempeño, con el objetivo de estimular el rendimiento de las servidoras y los servidores

públicos, de conformidad con el reglamento que se expedirá


para tal propósito. Planificación y administración que deberá

ser desconcentrada y descentralizada, acorde a los preceptos constitucionales correspondientes.

Las evaluaciones a las y los servidores públicos se realizarán

una vez al año, a excepción de las y los servidores que hubieren

obtenido la calificación de regular quienes serán evaluados

nuevamente conforme lo indicado en el Artículo 80 de esta ley.

Art. 78.- Escala de calificaciones.- El resultado de la evaluación

del desempeño se sujetará a la siguiente escala de calificaciones:

a) Excelente;

b) Muy Bueno;

c) Satisfactorio;

d) Regular; y,

e) Insuficiente.

En el proceso de evaluación la servidora o servidor público deberá conocer los objetivos de la evaluación, los mismos que serán

relacionados con el puesto que desempeña. Los instrumentos

diseñados para la evaluación del desempeño, deberán ser

suscritos por el jefe inmediato o el funcionario evaluador, pudiendo este último realizar sus observaciones por escrito.

Los resultados de la evaluación serán notificados a la servidora

o servidor evaluado, en un plazo de ocho días, quien podrá solicitar por escrito y fundamentadamente, la reconsideración

y/o la recalificación; decisión que corresponderá a la autoridad nominadora, quien deberá notificar por escrito a la o el servidor evaluado en un plazo máximo de ocho días con la resolución

correspondiente.

El proceso de recalificación será realizado por un tribunal integrado por tres servidores incluidos en la escala del nivel jerárquico superior que no hayan intervenido en la calificación inicial.

Art. 79.- De los objetivos de la evaluación del desempeño.



La evaluación del desempeño de las y los servidores públicos debe propender a respetar y consagrar lo señalado en los artículos 1 y 2 de esta Ley.

La evaluación del desempeño servirá de base para:

a) Ascenso y cesación; y,

b) Concesión de otros estímulos que contemplen esta Ley o los

reglamentos, tales como: menciones honoríficas, licencias para

estudio, becas y cursos de formación, capacitación e instrucción.

Art. 80.- Efectos de la evaluación.-La servidora o servidor

que obtuviere la calificación de insuficiente, será destituido de

su puesto, previo el respectivo sumario administrativo que se

efectuará de manera inmediata.

La servidora o servidor público que obtuviere la calificación de regular, será nuevamente evaluado en el plazo de tres meses y si nuevamente mereciere la calificación de regular, dará lugar

a que sea destituido de su puesto, previo el respectivo sumario

administrativo que se efectuará de manera inmediata. Posteriores evaluaciones deberán observar el mismo procedimiento.

La evaluación la efectuará el jefe inmediato y será revisada y

aprobada por el inmediato superior institucional o la autoridad nominadora.

La servidora o servidor calificado como excelente, muy bueno o satisfactorio, será considerado para los ascensos, promociones o reconocimientos, priorizando al mejor calificado en la evaluación del desempeño. Estas calificaciones constituirán antecedente

para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y desarrollo de los recursos humanos.

Título VI DE LA CARRERA DEL SERVICIO PÚBLICO



Capítulo I GENERALIDADES


Art. 81.- Estabilidad de las y los servidores públicos.-Se establece dentro del sector público, la carrera del servicio público,

con el fin de obtener eficiencia en la función pública, mediante la

implantación del sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad de los servidores idóneos. Conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, el régimen de libre nombramiento y

remoción tendrá carácter de excepcional.

Se prohíbe calificar como puestos de libre nombramiento y

remoción a aquellos puestos protegidos por la carrera del servicio

público que actualmente están ocupados, con el propósito de

remover a sus titulares.

Se prohíbe que los puestos de libre nombramiento y remoción,

sean clasificados en forma descendente a un puesto protegido por

la carrera del servicio público.

Las servidoras y servidores de las instituciones señaladas en el

artículo 3 de esta ley, cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, habrán llegado al tope máximo de su carrera en el servicio

público, independientemente del grado en el cual se encuentren ubicados, sin que puedan ascender.

A las servidoras y servidores que, a partir de dicha edad, cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación y requieran retirarse voluntariamente del servicio

público, se les podrá aceptar su petición y se les reconocerá un

estímulo y compensación económica, de conformidad con lo determinado en la Disposición General Primera.

Las servidoras y servidores, a los setenta (70) años de edad, que cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad

social para la jubilación, obligatoriamente tendrán que retirarse del servicio público y cesarán en su puesto. Percibirán una

compensación conforme a la Disposición General Primera.


Art. 82.- La carrera del servicio público.-Es el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a motivar el ingreso y la promoción de las personas para desarrollarse profesionalmente dentro de una secuencia de puestos que pueden ser ejercidos en su trayectoria laboral, sobre la base del sistema de méritos.

La carrera del servicio público garantizará la estabilidad, ascenso

y promoción de sus servidoras y servidores de conformidad con sus aptitudes, conocimientos, capacidades, competencias, experiencia, responsabilidad en el desempeño de sus funciones y requerimientos institucionales, sin discriminación a las personas con discapacidad mediante procesos de evaluación e incentivos

económicos, para cumplir con el rol social de atender con eficiencia

y oportunidad las necesidades sociales para el desarrollo del Buen Vivir como responsabilidad del Estado.

Art. 83.- Servidoras y servidores públicos excluidos de la carrera del servicio público.-Exclúyase del sistema de la carrera del servicio público, a:

a) Quienes tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado:

a.1 Las o los ministros, viceministros y subsecretarios de Estado; a.2 Las o los titulares de los organismos de Transparencia y Control Social, de Control y Regulación y las segundas autoridades de estos organismos; a.3 Las o los secretarios y subsecretarios comprendidos en el nivel jerárquico superior;

a.4 Las o los puestos de coordinadores y subcoordinadores nacionales; a.5 Las o los directores y gerentes, subdirectores y subgerentes en todas sus categorías y niveles;


a.6 Las o los presidentes y vicepresidentes ejecutivos; a.7 Las o los secretarios generales y prosecretarios; a.8 Las o los intendentes de control; a.9 Las o los asesores; a.10 Las o los procuradores síndicos; a.11 Las o los gobernadores; a.12 Las o los intendentes, subintendentes, comisarios de policía y comisarios de la mujer y la familia; a.13 Las o los jefes y tenientes políticos; a.14 Las o los coordinadores generales e institucionales; y, a.15 Las o los directivos de las instituciones educativas públicas del Sistema Nacional de Educación;

b) Las o los que ejerzan funciones con nombramiento a período

fijo por mandato legal;

c) Las o los dignatarios elegidos por votación popular;

d) Las o los servidores en todas sus clasificaciones que pertenecen

a la Carrera Judicial, los Fiscales que pertenecen a la Carrera Fiscal, los Defensores Públicos que pertenecen a la Carrera de la Defensoría, las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes, las Juezas y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora Pública General o el Defensor Público General, la Procuradora General del Estado o el Procurador General del Estado y la Contralora General del Estado o el Contralor General del Estado, las Notarias y Notarios; y, quienes presten sus servicios en las notarías;

e) Las o los miembros del Consejo Nacional Electoral y miembros del Tribunal Contencioso Electoral;


f) Las o los miembros de la Corte Constitucional;

g) Las o los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas,

de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas;

h) Las o los servidores de libre nombramiento y remoción, y de nombramiento provisional;

i) Las servidoras y servidores públicos sujetos a la Ley Orgánica

de Servicio exterior;

j) Las dignatarias y dignatarios, autoridades o miembros de cuerpos colegiados o de corporaciones a cuyo cargo corre el gobierno de las instituciones del Estado;

k) El personal de las empresas sujetas a la Ley Orgánica de

Empresas Públicas;

l) Las o los docentes e investigadores de las instituciones educativas públicas del Sistema de Educación Superior; y,

m) El personal docente comprendido dentro del Sistema Nacional de Educación.

Las servidoras y servidores comprendidos en los literales de este

artículo, no estarán sujetos a los procesos de evaluación de desempeño determinados en esta Ley, respecto de lo cual aplicarán sus propias leyes, en donde se contemplarán sus procesos de evaluación.

La servidora o servidor de carrera que de cualquier modo o circunstancia ocupare uno de los puestos previstos en los literales

a) y b) de este artículo, perderá su condición de carrera y podrá

ser libremente removido, salvo que se desempeñe por encargo, subrogación o nombramiento provisional.

Lo establecido en los capítulos 2 y 3 del Título II de esta ley será

de observancia obligatoria bajo todos los regímenes previstos en la misma.


Art. 84.- Carrera Docente.-El personal docente comprendido

en todos los niveles y modalidades gozará de estabilidad,

actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico

y académico, percibirá una remuneración justa de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. Estarán

sujetos a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio. Así como los docentes e investigadores de las universidades que

se regirán por la Ley de Educación Superior, en función a lo consagrado en el Artículo 355 de la Constitución. En el caso de

las y los servidores que prestan sus servicios en calidad de Técnicos

Docentes, estarán regulados por esta Ley.

Art. 85.- Servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción.- Las autoridades nominadoras

podrán designar, previo el cumplimiento de los requisitos

previstos para el ingreso al servicio público, y remover libremente a las y los servidores que ocupen los puestos señalados en el literal a) y el literal h) del Artículo 83 de esta Ley. La remoción así efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.

Capítulo II DEL INGRESO A LA CARRERA DEL SERVICIO PÚBLICO


Art. 86.- Requisitos para el ingreso.-Para el ingreso de las

y los servidores a la carrera del servicio público, además de

cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, se requiere:

a) Cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el desempeño del puesto;

b) Haber sido declarado ganador del concurso de méritos y

oposición, lo que debe constar en el acta respectiva; y,

c) Haber sido posesionado en el cargo.

Art. 87.- Servidora y servidor amparados por la carrera del servicio público.-Quedan amparados por las disposiciones de este Título, las servidoras y servidores que obtengan nombramiento permanente mediante concurso de méritos y oposición y que se posesionen en su cargo.


Los certificados de carrera expedidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrá plena validez y efecto.

Art. 88.- De la pérdida de la carrera del servicio público.-La calidad de servidora o servidor de carrera del servicio público, se

pierde con la cesación de funciones del puesto por una o más de

las causales señaladas en la presente Ley.

Art. 89.- Garantías adicionales.-Además de los derechos que se

les otorga en el Artículo 23 de esta Ley, las y los servidores públicos de

carrera gozarán de las siguientes garantías adicionales:

a) Estabilidad en sus puestos. Solo serán destituidos por las causas

determinadas en esta Ley y luego del correspondiente sumario administrativo; y,

b) Derecho preferente, a que en caso de supresión de su actual puesto, sea trasladado a puestos vacantes de naturaleza similar.

Título VII DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y PRESCRIPCIONES


Capítulo I DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES


Art. 90.- Derecho a demandar.-La servidora o servidor público,

sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento

y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de

noventa días contados desde la notificación del acto administrativo.

Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.

La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso

Administrativo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto.

Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio

de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus derechos.

Capítulo II DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN



Art. 91.- Caducidad de derechos.-Los derechos a demandar contemplados en esta Ley a favor de la servidora y servidor público

caducarán en el término de noventa días, contados desde la fecha

en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro término especial para el efecto.

Art. 92.- Prescripción de acciones.-Las acciones que concede

esta Ley que no tuvieren término especial, prescribirán en noventa días, que se contará desde la fecha en que se le hubiere notificado

personalmente a la servidora o servidor público con la resolución que considere le perjudica.

Igualmente prescribirán en el término de noventa días las acciones

de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso,

término que correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo

conocimiento de la infracción o desde que se impuso la sanción.

Art. 93.- Declaración de la prescripción.-El órgano de

administración de justicia competente, declarará la prescripción

invocada por cualquiera de las partes como acción o como excepción.

Título VIII DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LAS REMUNERACIONES E INDEMNIZACIONES DEL SECTOR PÚBLICO


Art. 94.- Ámbito.-Las disposiciones de este Título son de aplicación obligatoria en las instituciones, entidades y organismos del sector público determinadas en el Artículo 3 de esta Ley, con las excepciones previstas en este artículo y en general en esta Ley. Exceptúase únicamente a las notarias o notarios, cuyas

remuneraciones serán fijadas por el Consejo de la Judicatura, que considerará los techos y grados remunerativos de las escalas

generales vigentes en el sector público

Art. 95.- Objeto.-El presente Título tiene por objeto unificar

y homologar los ingresos que perciben las y los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores de los organismos y entidades mencionadas en el artículo anterior, con el propósito


de racionalizarlos y transparentar su sistema de pago, así como

lograr mejores niveles de eficiencia, eficacia, productividad,

competitividad, solidaridad, participación, oportunidad y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos.

Título IX DE LAS REMUNERACIONES


Capítulo I UNIFICACIÓN DE LAS REMUNERACIONES


Art. 96.- Remuneración mensual unificada.-En las entidades, instituciones, organismos y personas jurídicas establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, se establece la remuneración mensual

unificada, la misma que resulta de dividir para doce la suma

de todos los ingresos anuales que las dignatarias, dignatarios, autoridad, funcionaria, funcionario, servidora y servidor a que tenga derecho y que se encuentren presupuestados.

En esta remuneración mensual unificada no se sumarán aquellos

ingresos que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Décimo tercer sueldo;

b) Décimo cuarto sueldo;

c) Viáticos, subsistencias, dietas, horas suplementarias y

extraordinarias;

d) El fondo de reserva;

e) Subrogaciones o encargos;

f) Honorarios por capacitación;

g) Remuneración variable por eficiencia;

h) Gastos de residencia; e,

i) Bonificación geográfica.


Art. 97.- Décima tercera remuneración.-Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, tienen derecho a percibir hasta el veinte de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de todas las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario.

Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado

de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte

proporcional de la décima tercera remuneración al momento del retiro o separación.

Art. 98.- Décima cuarta remuneración.-Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas las

remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, recibirán una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica unificada vigente a la fecha de pago, que será cancelada hasta el 15 de abril de cada año en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y

Amazonía, de conformidad con el Artículo 113 del Código de Trabajo. Para el caso de las servidoras y servidores públicos del

Régimen Especial de Galápagos se pagará dos remuneraciones básicas unificadas.

Si la o el servidor, por cualquier causa, saliere o fuese separado

de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte

proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro o separación.

Art. 99.- Fondos de Reserva.-Los servidores y servidoras de las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta ley, tienen derecho a recibir anualmente y a partir del segundo año por concepto de fondos

de reserva una remuneración mensual unificada del servidor

equivalente a la que perciba, conforme a los normas pertinentes que regulan la seguridad social.

Art. 100.- Unificación de las remuneraciones de quienes

conforman el nivel jerárquico superior.-La remuneración


mensual unificada que conste en la escala que expedirá

el Ministerio de Relaciones Laborales, constituye el ingreso

que percibirán la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República y las demás

autoridades y funcionarias o funcionarios que ocupen puestos

comprendidos en el nivel jerárquico superior que señale el

Ministerio de Relaciones Laborales.

Las y los servidores públicos que cumplan con las características y

requisitos para ser considerados del nivel jerárquico superior serán

incorporados en los grados de valoración que les corresponda, previo estudios y el dictamen favorable del Ministerio de Relaciones Laborales y del Ministerio de Finanzas.

Los miembros de directorios, administradores y quienes ejerzan la representación en estas entidades, empresas o sociedades

tendrán la calidad de mandatarios y no les vinculará relación de

dependencia laboral con las mismas.

El Ministerio de Relaciones Laborales, podrá establecer

porcentajes derivados de la escala de remuneraciones mensuales

unificadas del nivel jerárquico superior, para la determinación de las remuneraciones mensuales unificadas o para el cálculo de

ingresos complementarios de servidoras o servidores públicos.

Art. 101.- Escala de remuneraciones mensuales unificadas.


Las modificaciones de los grados que integran las escalas de remuneraciones mensuales unificadas y los niveles estructurales de

puestos, que se encuentran ocupados por servidoras y servidores

públicos, serán aprobados mediante resolución expedida por el

Ministerio de Relaciones Laborales, previo informe favorable del Ministerio de Finanzas, acorde a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 132 de esta Ley.

Las modificaciones de los grados que integran las escalas de remuneraciones mensuales unificadas y los niveles estructurales de puestos que no se encuentren ocupados, serán aprobadas

mediante resolución expedida por el Ministerio de Relaciones Laborales; siempre y cuando no vulneren derechos adquiridos por parte de las y los servidores públicos.


Su revisión posterior se efectuará siempre que existan justificativos

técnicos y disponibilidad de recursos del Estado.

Art. 102.- Determinación de la remuneración.-Los rangos de valoración entre los distintos niveles funcionales y grupos ocupacionales que integran las escalas de remuneraciones

mensuales unificadas, se establecerán previo estudio técnico

por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas, acorde a lo establecido en el literal c) del Artículo 132 de esta Ley.

En las instituciones en la cuales existan distintos niveles funcionales, grupos ocupacionales, rangos o jerarquías; el Ministerio de Relaciones Laborales, previo el estudio técnico respectivo,

expedirá la escala de remuneraciones mensuales unificadas que

correspondan, considerando las particularidades institucionales.

Dicha escala estará enmarcada dentro de los rangos de la escala de remuneraciones mensuales unificadas del servicio público.

El Ministerio de Relaciones Laborales fijará las escalas

remunerativas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respetando sus particularidades institucionales; dichas escalas no

excederán los techos y no serán inferiores al piso establecido para la escala de remuneraciones mensuales unificadas de las y los

servidores públicos.

Capítulo II RÉGIMEN DE REMUNERACIONES Y DE LOS INGRESOS COMPLEMENTARIOS


Art. 103.- Del sistema de remuneraciones.-Es el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a racionalizar, armonizar y determinar la remuneración de las y los servidores de las entidades y organismos contemplados en el Artículo 3 de esta Ley.

Art. 104.- Principios de las remuneraciones del sector público.-Los puestos serán remunerados sobre la base de un

sistema que garantice el principio de que la remuneración de las servidoras o servidores sea proporcional a sus funciones,

eficiencia, responsabilidades y valorará la profesionalización,

capacitación y experiencia, observando el principio de que a trabajo de igual valor corresponde igual remuneración.


Art. 105.- Preeminencia del presupuesto.-La norma,

acto decisorio, acción de personal, o el contrato que fije la remuneración de una servidora o servidor, no podrá ser aplicable

si no existe la partida presupuestaria con la disponibilidad efectiva de fondos.

Art. 106.- Pago por remuneraciones.-El pago de remuneraciones

se hará por mensualidades o quincenas vencidas.

Art. 107.- Primer día de remuneración.-La remuneración se

pagará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de

registro del nombramiento o contrato, salvo el caso en que éste

se haya llevado a cabo el primer día hábil del mes. En caso de

que dos personas ejercieren el mismo puesto el mismo día, y, éste

fuere el primer día del mes, al segundo se le pagará con cargo a

la partida honorarios durante el primer mes.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos comprendidos

dentro de la escala del nivel jerárquico superior se pagará desde el

día en que inicie el ejercicio efectivo de sus funciones.

La remuneración de los miembros del servicio exterior se pagará

desde el día en que salgan al lugar de su destino. Si residieren en

el lugar del ejercicio de sus funciones, percibirán su remuneración

desde el día en que comiencen a ejercerlas.

Art. 108.- Pago de honorarios.-Cuando, dentro de un mes quedare vacante un puesto comprendido en el inciso primero del artículo anterior y la persona designada para tal cargo entrare al

servicio después del primer día hábil de dicho mes, el pago de los servicios prestados será proporcional al tiempo efectivamente

trabajado y cancelado con cargo a la partida correspondiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los derechos de

las y los servidores se reconocerán desde el primer día del ejercicio de sus funciones. Se hará en forma de honorarios en relación con

el tiempo de labor, aplicando el gasto a la partida correspondiente.


Art. 109.- Aplicación a la partida de gastos de personal.-Si

no hubiere fondos disponibles en la partida específica para el pago

de servicios prestados durante una fracción de mes, tal pago se

efectuará por dicha fracción aplicando a la partida presupuestaria

establecida para el efecto, dentro del grupo de gastos de personal de la respectiva entidad, en forma de honorarios.

Art. 110.- Pago hasta el último día del mes.-La remuneración de la servidora o servidor que estuviere en el ejercicio de un

puesto será pagada desde el primer día del mes, y hasta el día de

efectiva prestación de actividades, o hasta el último día del mes en que se produzca la separación de la Institución, cualquiera que fuese la causa de ésta. En consecuencia, las remuneraciones no

serán fraccionables dentro de un mismo mes entre dos personas sino que el servidor cesante percibirá la remuneración íntegra

correspondiente al mes en que se produzca la separación. En el

caso de los contratos se sujetarán a lo que estipulen los mismos.

Art. 111.- Creación de cargo o aumento de remuneración.


En caso de creación de un nuevo cargo o de aumento de la remuneración de uno ya existente, tal creación y aumento se

someterán a las normas presupuestarias vigentes sobre la materia.

Art. 112.- De la remuneración variable por eficiencia.


Son mecanismos retributivos variables y complementarios a la

remuneración mensual unificada, derivados de la productividad y

del rendimiento en el desempeño del puesto, para el cumplimiento

de objetivos y metas cuantificables en la consecución de productos,

calidad del servicio, ventas o niveles de control, la cual constituye un ingreso complementario y no forma parte de la remuneración

mensual unificada.

Para su reconocimiento se aplicará el sistema de indicadores

aprobados por el Ministerio de Relaciones Laborales; y,

se implementará única y exclusivamente en las entidades,

instituciones, organismos y personas jurídicas que se rigen por esta Ley, y que, en forma previa obtengan la correspondiente

certificación de calidad de servicio.

Art. 113.- De la bonificación geográfica.-Las autoridades y

las servidoras y servidores públicos percibirán una bonificación

económica mensual adicional a su remuneración mensual


unificada, por circunstancias geográficas de difícil acceso a

sus lugares de trabajo, en aplicación de la norma técnica que expida para el efecto el Ministerio de Relaciones Laborales, previo dictamen presupuestario del Ministerio de Finanzas.

Esta bonificación constituye un ingreso complementario y no forma parte de la remuneración mensual unificada. La servidora

o servidor la recibirá, mientras se mantenga laborando en lugares geográficos específicos determinados por el Ministerio de Relaciones Laborales, quedando bajo la responsabilidad de

la Unidad de Administración del Talento Humano el control de

su cumplimiento.

Para determinar los lugares de difícil acceso, se tomará en cuenta los siguientes parámetros: tipo de transporte, frecuencia de

transporte, distancia y costo del pasaje.

Art. 114.- Pago por horas extraordinarias o suplementarias.


Cuando las necesidades institucionales lo requieran, y existan las disponibilidades presupuestarias correspondientes, la autoridad

nominadora podrá disponer y autorizar a la servidora o servidor

de las entidades y organismos contemplados en el Artículo

3 de esta Ley, a laborar hasta un máximo de sesenta horas

extraordinarias y sesenta suplementarias al mes.

No se obligará a la servidora o servidor público a trabajar horas

extraordinarias o suplementarias sin el pago correspondiente.

Por necesidad de la administración pública debidamente

justificada, la jornada de trabajo podrá exceder el límite de la jornada ordinaria prevista en el artículo 25 de esta ley, siempre que se cuente con la autorización de la máxima autoridad de la

institución o su delegado.

Se considerarán horas suplementarias a aquellas en que el servidor labore justificadamente fuera de su jornada legal de

trabajo, hasta por cuatro horas posteriores a la misma, hasta por

un total máximo de sesenta horas al mes.


Se considerarán horas extraordinarias a aquellas en que el servidor labore justificadamente fuera de su jornada legal de

trabajo, a partir de las 24h00 hasta las 06h00 durante los días

hábiles; y, durante los días feriados y de descanso obligatorio; hasta por un total máximo de sesenta horas al mes.

Las horas suplementarias y extraordinarias no podrán exceder, cada una, de 60 horas en el mes y serán pagadas, respectivamente, con un recargo equivalente al 25 y 60 por ciento de la remuneración mensual unificada de la servidora o servidor. Para el cálculo de dichas horas se tomará como base

la remuneración que perciba la servidora o servidor público que corresponda a la hora de trabajo diurno.

El trabajo que se desarrollare en sábados, domingos o días de descanso obligatorio, será pagado con el 100% de recargo y el

trabajo en estos días forman parte de la jornada ordinaria de trabajo

de cinco días semanales será pagado con un recargo del 25%.

Exceptúase de los pagos de dichas horas suplementarias o

extraordinarias o trabajo desarrollado en días sábados, domingos

o días de descanso obligatorio, a las servidoras y servidores públicos que ocupen puestos comprendidos dentro de la escala remunerativa del nivel jerárquico superior.

En caso que una servidora o servidor sea obligado a laborar sobre

los límites establecidos en este artículo se le reconocerá el pago

de las horas adicionales laboradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar respecto de la autoridad que dispuso la medida.

Art. 115.- Del pago a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y cuerpos de bomberos.-Las servidoras y servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo y de los cuerpos de bomberos que, por sus peculiaridades y particularidades en el ejercicio de la profesión militar, policial y de bomberos no perciban horas extraordinarias o suplementarias,

subrogación, encargo u otros beneficios económicos por los

conceptos previstos en esta ley para las servidoras y servidores

públicos, percibirán por compensación los valores a que hubiere

lugar, en base a la resolución que emita el Ministerio de Relaciones Laborales para tal efecto.


Art. 116.-Prohibición.-A más de su remuneración

presupuestariamente establecida, ningún servidor o servidora de las entidades y organismos contemplados en el Artículo 3 de

esta Ley, podrá pedir al Estado o a los particulares, ni aceptar de

éstos, pago alguno en dinero, especie u otros valores, ventajas o

dádivas, por el cumplimiento de sus deberes oficiales.

En caso de que el servidor reciba de los particulares algún pago en dinero, especie u otros valores por el cumplimiento

de sus deberes oficiales, o acepte de ellos obsequios, a cualquier pretexto, beneficios o ventajas para sí o para su

cónyuge o conviviente en unión de hecho, o pariente hasta el

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será

destituido con apego a la ley, previo el sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

El funcionario competente, impulsará inmediatamente el

procedimiento que conduzca a la destitución del puesto de ese

servidor y dará cuenta del hecho, en su caso, a la autoridad que

expidió el nombramiento o suscribió el contrato.

Art. 117.- Prohibición de pluriempleo y de percibir dos o más remuneraciones.-Sin perjuicio de lo prescrito por la Constitución de la República, a ningún título, ni aún el de contrato de servicios ocasionales, comisión u honorarios; una autoridad,

servidora o servidor percibirá dos o más remuneraciones

provenientes de funciones, puestos o empleos desempeñados en las entidades y organismos contemplados en el artículo 3 de esta ley, lo cual incluye a los servidores públicos que por designación o delegación formen parte de cuerpos colegiados por lo que no se

procederá al pago de dietas por su participación en los mismos ni al otorgamiento de ningún otro beneficio adicional.

Exceptúense de la regla del primer inciso, los honorarios y otros emolumentos que perciban los servidores que por sus conocimientos o experiencias, sean requeridos a colaborar en programas de formación o capacitación en calidad de organizadores, profesores, docentes universitarios, músicos profesionales, instructores o facilitadores, si tales programas son desarrollados o auspiciados por una entidad u organismo de los contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, siempre que existan


disponibilidades presupuestarias y las labores se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Art. 118.-Intransferibilidad e inembargabilidad de remuneraciones y pensiones.-Los valores de remuneraciones y pensiones de las servidoras, servidores y trabajadores sujetos a esta Ley, son intransferibles e inembargables, excepto para el pago de alimentos debidos por ley.

Se prohíbe toda clase de descuentos de las remuneraciones de la servidora o servidor público, que no sean expresamente autorizados por éste o por la ley.

Art. 119.- Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad.-En caso de accidente de trabajo por enfermedad profesional, ocasionada como consecuencia del desempeño de su función, que causare disminución en sus capacidades

para el desempeño de su trabajo, se considerará lo establecido

en el artículo 438 del Código del Trabajo y la legislación de seguridad social.

De suscitarse el fallecimiento o incapacidad total permanente,

la servidora o servidor o sus herederos en su caso, serán indemnizados de acuerdo con los límites y cálculos establecidos

para el caso de la supresión de puestos.

Para lo establecido en el presente artículo se aplicará la presunción

del lugar de trabajo, desde el momento en que la servidora o el servidor público salen de su domicilio con dirección a su lugar de trabajo y viceversa.

Art. 120.- Régimen de remuneraciones y control.-El Ministro de Finanzas y todos los funcionarios autorizados para el egreso

de fondos públicos, se regirán en lo concerniente al pago de

remuneraciones por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio

de lo dispuesto en leyes sobre la materia; y, corresponderá a la

Contraloría General del Estado y a las auditorías internas de cada entidad, vigilar el cumplimiento de las respectivas normas legales.

Las reformas a las remuneraciones, requeridas por la aplicación

de esta Ley y su reglamento, se sujetarán al principio de que ningún servidora o servidor sufrirá la pérdida de remuneración como resultado de la clasificación de su puesto.


Art. 121.- Responsabilidad por pago indebido.-La autoridad

o funcionario que disponga el pago de remuneración a personas cuyo nombramiento, contrato, traslado, aumento de remuneración o licencia o en general cualquier acto administrativo que hubiere sido efectuado en contravención de la presente Ley o su reglamento, será personal y pecuniariamente responsable de

los valores indebidamente pagados.

En igual responsabilidad incurrirán los pagadores, tesoreros

o administradores de caja de las instituciones del Estado, que efectuaren pagos en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, quedando obligados al reintegro inmediato del dinero que tales pagos representen, más los intereses legales.

Art. 122.- De los presupuestos.-El Presupuesto General del Estado y los presupuestos de las entidades y organismos

contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, se elaborarán y ejecutarán, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas

sobre la materia.

Art. 123.- Viáticos, movilizaciones y subsistencias.-La

reglamentación para el reconocimiento y pago de viáticos, movilizaciones y subsistencias será expedida mediante Acuerdo

del Ministerio de Relaciones Laborales de conformidad con la Ley.

Art. 124.- Viático por gastos de residencia.-Las servidoras y servidores que tuvieren su domicilio habitual, fuera de la ciudad en la cual presten sus servicios y por tal motivo deban trasladar su residencia a otra ciudad de otra provincia, salvo los casos que fundamentadamente apruebe el Ministerio de Relaciones Laborales,

para cubrir los gastos de vivienda, tendrán derecho a un viático que no podrá superar los tres salarios básicos unificados por mes para

los trabajadores en general del sector privado, de conformidad con la norma técnica que para el efecto expida este Ministerio.

Art. 125.- De las dietas.-Aquellos miembros, que no percibieren ingresos del Estado y que fueran designados como representantes

o vocales a directorios, juntas, comités o cuerpos colegiados en general, de las instituciones del Estado, tendrán derecho a percibir

dietas de conformidad a las regulaciones que para el efecto emita el Ministerio de Relaciones Laborales.


Art. 126.- De la Subrogación.-Cuando por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente, la servidora o el servidor deba subrogar en el ejercicio de un puesto del nivel

jerárquico superior, cuyo titular se encuentre legalmente ausente, recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada

que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo, a partir de la fecha de la subrogación, sin perjuicio del derecho del titular.

Art. 127.- Encargo en puesto vacante.-El encargo de un puesto vacante procede por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente. La servidora o servidor de la institución asume el ejercicio de un puesto directivo ubicado o no, en la escala

del nivel jerárquico superior. El pago por encargo se efectuará a

partir de la fecha en que se ejecute el acto administrativo, hasta la designación del titular del puesto.

Art. 128.-De la jubilación.- Las servidoras y servidores de

las instituciones señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación definitiva cuando hayan cumplido los

requisitos de jubilación que establezcan las Leyes de Seguridad Social.

Art. 129.- Beneficio por jubilación.- Las y los servidoras

o servidores, de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 3 de esta ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año

de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto

máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las

reformas presupuestarias correspondientes en función de la

disponibilidad fiscal existente. Se podrá pagar este beneficio con

bonos del Estado. Se exceptúan de esta disposición los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Los jubilados y quienes reciban pensiones de retiro solamente

podrán reingresar al sector público en caso de ocupar puestos de

libre nombramiento y remoción y aquellos comprendidos dentro


de la escala del nivel jerárquico superior, así como puestos de docencia universitaria e investigación científica.

En caso de reingreso al sector público, el jubilado que ya recibió

este beneficio, no tendrá derecho a recibirlo nuevamente.

Art. 130.- De las normas técnicas para la certificación de

calidad de servicio.-El Ministerio de Relaciones Laborales

emitirá las normas técnicas para la certificación de calidad de

servicio, para los organismos, instituciones y entidades que se

encuentran dentro del ámbito de la presente Ley; normas que se fundamentarán en los siguientes parámetros:

a) Cumplimiento de los objetivos y metas institucionales alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo;

b) Evaluación Institucional, que contemple la evaluación de sus usuarios y/o clientes externos; y,

c) Cumplimiento de las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales.

Las normas técnicas para obtener la certificación de calidad de servicio, establecerán el período de validez de la certificación, el mismo que no podrá exceder el tiempo de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo. La certificación podrá renovarse de

conformidad con las disposiciones que para el efecto establezcan tales normas.

La certificación de la calidad de servicio permitirá que los

servidores que laboran en una institución, organismo o entidad

certificada, tengan derecho a percibir las remuneraciones

variables establecidas en la presente Ley.

La certificación de calidad de servicios en los Gobiernos Autónomos

Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, se

regulará a través de su propia normativa.


Título X ORGANISMOS DE GESTIÓN, CONTROL Y REGULACIÓN DE LAS REMUNERACIONES


Art. 131.- De los organismos de gestión, control y regulación de las remuneraciones.-Son organismos de gestión, regulación y control de las remuneraciones de los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores de las entidades y organismos previstos

en el Artículo 3 de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias,

los siguientes:

a) El Ministerio de Relaciones Laborales;

b) El Ministerio de Finanzas;

c) La Contraloría General del Estado; y,

d) El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Capítulo I DEL MINISTERIO DE FINANZAS


Art. 132.- Competencias del Ministerio de Finanzas en el ámbito de esta Ley.-Además de las atribuciones legales, que en


materia de gastos de personal se encuentran establecidas en la

ley, el Ministerio de Finanzas ejercerá las siguientes competencias:

a) Determinar los lineamientos y directrices generales de aplicación presupuestaria relacionadas con los gastos de personal de todas las entidades y organismos previstos en el Artículo 3 de esta Ley;

b) Remitir al Ministerio de Relaciones Laborales, hasta treinta días posteriores a la expedición de las directrices presupuestarias para la proforma presupuestaria del año correspondiente los lineamientos y aplicaciones de la política salarial a aplicarse para el siguiente año y la proyección de recursos económicos

previstos, a fin de que las resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales, se sujeten a las disponibilidades reales de la caja fiscal

o de los recursos del Estado;


c) Emitir el dictamen presupuestario correspondiente, posterior

al estudio y análisis del Ministerio de Relaciones Laborales

relacionados con gastos de personal de las instituciones del Estado, en los casos establecidos en la presente ley;

d) Elaborar y mantener, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Laborales, un sistema actualizado de información laboral sobre el número de servidores públicos de todo el país y de las servidoras y servidores y trabajadores de las entidades de derecho privado en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria.

Título XI INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES


Art. 134.- Incumplimiento de las resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales.-Las autoridades nominadoras de las entidades de la Función Ejecutiva que comprometan recursos

de carácter económico relacionados con gastos de personal, al

margen de las políticas y resoluciones emitidas por el Ministerio

de Relaciones Laborales, serán destituidas y responsables

personal y pecuniariamente, sin perjuicio de las responsabilidades

administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar. Será nulo

cualquier decreto, acuerdo o resolución que viole esta norma.

Las entidades ejecutarán el derecho de repetición contra la o el

servidor responsable, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Título XII DE LAS PENSIONES VITALICIAS DE PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES CONSTITUCIONALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


Art. 135.- De los beneficiarios y las pensiones.-Se fija una

pensión vitalicia mensual equivalente al setenta y cinco por ciento de la remuneración vigente, a favor de las y los señores


ex Presidentes y Vicepresidentes Constitucionales de la República, que sean elegidos constitucionalmente por votación popular y se hayan posesionado en el cargo, se exceptúan los mandatarios a quienes se les revoque el mandato.

El Vicepresidente de la República que, en cumplimiento de la Constitución, deba asumir las funciones del Presidente de la República y que concluya el período para el cual fueron

electos, tendrá derecho a la pensión establecida en este título,

correspondiente a la del Presidente de la República.

Art. 136.- Beneficios a herederos.-El mismo derecho se

reconocerá a favor del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocido de los beneficiarios señalados en el

artículo anterior, en caso de fallecimiento. A falta del cónyuge o

conviviente, se harán acreedores a tal beneficio, los hijos menores

de edad o mayores de edad con discapacidades severas,

calificadas por la entidad correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.-El monto de la indemnización, por supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos

determinados en el artículo 3 de esta ley, será igual al indicado en

el artículo 129 de esta ley.

A las y los servidores que laboren en la Provincia de Galápagos, en virtud de su régimen especial, se les pagará por concepto de

supresión de partidas, por una sola vez, conforme al siguiente mecanismo:

1.- A fin de obtener el monto correspondiente al piso se observará lo siguiente: a) se obtendrá la diferencia del costo de la canasta básica familiar de la Provincia de Galápagos con respecto a la canasta básica familiar del Ecuador continental; b) una vez obtenida esta diferencia en forma porcentual, se multiplicará dicho porcentaje por el valor de 5 salarios básicos unificados

del trabajador privado en general; c) el valor resultante de esta

segunda operación se sumará al valor de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, estableciéndose así el valor


a pagarse por cada año. d) el valor obtenido se multiplicará por

el número de años de servicio en el sector público;

2.- El valor final, no podrá superar en ningún caso el monto

resultante de aplicar el siguiente mecanismo: a) La diferencia obtenida en la letra a) del inciso anterior, en forma porcentual,

se multiplicará por el valor de ciento cincuenta salarios básicos

del trabajador privado en general; b) el valor resultante de esta

operación se sumará al valor de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en general.

Los servidores públicos que, por mandato de lo dispuesto en la Constitución de la República, pasen de estar sujetos al Código del

Trabajo a esta ley, se les reconocerá la jubilación patronal a que

tienen derecho conforme establece el régimen patronal privado si,

a la vigencia de la actual Constitución, tenían más de trece años

de servicios en el sector público.

Segunda.-Los dignatarios, autoridades y funcionarios que

conforman el nivel jerárquico superior, no percibirán el pago

de horas suplementarias y extraordinarias. Se exceptúan las servidoras y servidores de carrera y de contrato ocasional de la

Función Electoral, que sí los recibirán mientras dure el proceso

electoral, en el año que se realicen elecciones populares.

Tercera.-El Nepotismo, la inhabilidad especial por mora, la responsabilidad por pago indebido, el pluriempleo, las inhabilidades; y, las prohibiciones para desempeñar cargos

públicos, constituirán normas de aplicación general para todas

las entidades y organismos dispuestos en el Artículo 3 de esta Ley.

Cuarta.-Para las y los servidores públicos son días de descanso obligatorio exclusivamente los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3

de noviembre y 25 de diciembre.

Serán días de descanso obligatorio las fechas de recordación

cívica de independencia o creación para cada una de las provincias y de la creación de cada uno de los cantones.


En las provincias de la Región Amazónica se considerará día

feriado de descanso obligatorio el 12 de febrero.

Excepto los días feriados que se puntualizan en este artículo,

las demás fechas de recordación cívica no eximen de trabajo

obligatorio.

Cuando los días feriados de descanso obligatorio establecidos en esta Ley, correspondan a los días martes, miércoles o jueves, el

descanso se trasladará al día viernes de la misma semana. Igual criterio se aplicará para los días feriados de carácter local, salvo

que los representantes del ejecutivo de las respectivas provincias

o el Ministro del Interior dispongan el traslado de otra forma. Se exceptúan de esta disposición los días 1 de enero, 1 de mayo, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre.

Quinta.-A partir de la promulgación de la presente Ley, prohíbase en las instituciones, organismos y entidades previstas en el Artículo 3, en las empresas públicas y en las sociedades mercantiles en las que el Estado o sus Instituciones tengan mayoría accionaria, por cualquier mecanismo, modo o circunstancia, la creación o establecimiento de asignaciones complementarias,

compensaciones salariales, beneficios adicionales o bonificaciones

especiales, en general cualquier tipo de erogación adicional a lo previsto en este cuerpo legal, sea ésta en dinero o en especie.

Exceptúese lo dispuesto en el artículo 5 del Mandato Constituyente

No 2.

Sexta.-El incumplimiento de las políticas, normas e instrumentos técnicos por parte de las instituciones, organismos y dependencias

del Estado, será comunicado inmediatamente por el Ministerio de

Relaciones Laborales, a la respectiva autoridad nominadora y a la Contraloría General del Estado, a efectos de que se determinen las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

En el caso de los Gobiernos Autónomos y Descentralizados, sus

entidades y regímenes especiales, el control se efectuará por parte

de la Contraloría General del Estado.

Séptima.-Ninguna servidora o servidor de las instituciones señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, así como ninguna persona


que preste sus servicios en estas instituciones bajo cualquier

modalidad, podrá percibir una remuneración mensual unificada

inferior a la mínima establecida en las escalas dictadas por el Ministerio de Relaciones Laborales, o superior o igual al de la Presidenta o Presidente de la República.

Se exceptúan del máximo determinado en esta disposición a

las servidoras o servidores del Servicio Exterior, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional o de otras instituciones del Estado que se encuentran, de manera permanente, cumpliendo

funciones diplomáticas, consulares o de agregaduría en el exterior,

en representación del Ecuador. De igual manera, se exceptúa a las y los docentes investigadores internacionales invitados por Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, para realizar

actividades de formación profesional o investigación científica o

tecnológica, de conformidad con la norma que para el efecto

expida el Ministerio de Relaciones Laborales, y las fijadas por el

Presidente de la República de conformidad con lo determinado en el Mandato Constituyente No. 2.

Octava.-Los gerentes y administradores y quienes ejerzan la representación legal en las entidades y empresas públicas o sociedades mercantiles en las que el Estado o sus instituciones tengan mayoría accionaria, comprendidas en el Artículo 3 de esta

Ley, tendrán siempre la calidad de mandatarios con poder para representar a la organización, serán personal y pecuniariamente

responsables por los actos y contratos que suscriban o autoricen;

y, no podrán bajo ningún concepto beneficiarse de las cláusulas

de la contratación colectiva, ni percibir otros emolumentos,

compensaciones, bonificaciones o retribuciones bajo ninguna

otra denominación, que no sean exclusivamente honorarios o remuneración de ser el caso.

Novena.-Se establece que las remuneraciones mensuales

unificadas de las servidoras y servidores de las instituciones

señaladas en el artículo 3 de esta Ley, mientras trabajen en las instituciones públicas de la provincia de régimen especial

de Galápagos, percibirán la remuneración mensual unificada

establecida en los grados de valoración de las escalas de


remuneraciones vigentes para el Ecuador Continental, emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, multiplicado por dos.

Décima.-El Ministerio de Relaciones Laborales, podrá intervenir en las Unidades de Administración del Talento Humano de las

entidades de la Función Ejecutiva, mediante informes motivados

de gestión de control y podrá establecer responsabilidades y

sanciones administrativas a que hubiere lugar, cuando no dieren cumplimiento a la normativa que éste emita y a las disposiciones de la presente Ley.

Las responsabilidades y sanciones administrativas se aplicarán

respetando los derechos a la defensa y al debido proceso.

Décima primera.-Los fondos provenientes de las multas y sanciones pecuniarias, impuestas a las servidoras o servidores

públicos por infracciones disciplinarias, se depositarán en la cuenta

única de la institución, organismo o entidad a la que pertenece la

o el servidor; fondos que serán destinados exclusivamente a la formación y capacitación de las y los servidores de la Institución.

Décima segunda.-Las servidoras y servidores que cesen en funciones por renuncia voluntaria legalmente presentada y aceptada, a partir del quinto año de servicio prestado en la

misma institución, percibirán a más de la liquidación de haberes,

una compensación económica, de acuerdo a las regulaciones y los montos que para el efecto expida el Ministerio de Relaciones Laborales, previo al cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 132 de esta Ley. Las servidoras y servidores que se retiren en cumplimiento de lo previsto en la disposición general primera,

percibirán una sola compensación que será la correspondiente

a la de mayor valor, entre las previstas en esta disposición y la

establecida en el artículo 129 de esta ley y que se podrá pagar

con bonos del Estado.

Las servidoras o servidores en contra de los cuales se encuentre

sustanciándose un sumario administrativo y que presentaren su renuncia, no podrán acogerse a esta compensación, salvo que fuere exento de responsabilidad al concluir el trámite del mismo.

Décima tercera.-Las instituciones del sector público están

obligadas a implementar dentro de sus instalaciones, la


infraestructura física necesaria que permita el fácil acceso y

movilidad de las personas con discapacidades, así como a priorizar su atención.

Décima cuarta.-Prohíbese expresamente el restablecimiento, mantenimiento o creación de rubros o conceptos que impliquen

beneficios de carácter económico o material no contemplados

en esta ley, en lo relacionado a gastos de personal de cualquier naturaleza, o bajo cualquier denominación, a excepción de los gastos por transporte, alimentación, guardería y uniformes, los

que serán regulados por la norma que el Ministerio de Relaciones

Laborales emita para el efecto.

Décima quinta.-Ninguna servidora o servidor de las instituciones

contempladas en el Artículo 3 de esta Ley, podrá percibir utilidades

en la entidad donde labora.

Décima sexta.-En aplicación de lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de las instituciones, organismos y empresas del Estado, o cualquiera otra que afecte los derechos de las servidoras y servidores.

El incumplimiento de esta disposición constituirá una causal de

destitución.

Décima séptima.-La servidora o servidor, que permita el ingreso

o ascenso de personas en el servicio público, sin que se haya efectuado el respectivo concurso de méritos y oposición o que habiendo sido advertido por autoridad competente, los ubique remunerativamente en un grado que no corresponda, omitiendo las normas técnicas que para el efecto emita el Ministerio de Relaciones Laborales, así como la autoridad competente de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales que en conocimiento de uno de estos hechos, no adopte las acciones correctivas pertinentes, incurrirán

en responsabilidades administrativas, civiles y penales, sin perjuicio de otras acciones que el organismo contralor determine.


La responsabilidad civil por el daño patrimonial que se cause a la institución implica también la devolución de lo indebidamente pagado en forma solidaria entre la autoridad nominadora y el

beneficiario.

Décima octava.-Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento téngase como tal los siguientes conceptos:

Dignataria/o.- Es la persona elegida por votación popular, por un

período fijo para ejercer las funciones y atribuciones establecidas

en la Constitución y en la Ley.

Docente.- Toda servidora o servidor legalmente nombrado o contratado para prestar servicios exclusivamente de docencia en centros educativos, Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas; y, las del Sistema Nacional de Educación Pública.

Funcionaria/o.- Es la servidora o servidor que ejerce un puesto, excluido de la carrera del servicio público, de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora o de período

fijo, y su puesto se encuentra dentro de los grupos ocupacionales de la escala de remuneraciones mensuales unificadas del nivel jerárquico superior.

Miembro en servicio activo.- Es la servidora o servidor que efectúa una carrera militar o policial dentro de las Fuerzas

Armadas, Policía Nacional o Comisión de Tránsito del Guayas.

Obrera/o.- Todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, bajo el régimen del Código de Trabajo.

Servidora/o.- Todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un puesto o cargo, función o dignidad dentro del sector público sea o no de libre nombramiento y remoción.

Décima novena.-Cualquier servidor o servidora, que se encuentre dentro de un proceso de esclarecimiento sobre los

delitos de acoso o agresión, deberá recibir acompañamiento

psicológico proporcionados por la entidad correspondiente, durante la resolución del mismo.


Vigésima.-Ante el inicio de una indagación previa o de una acción judicial o constitucional que tenga como causa el ejercicio de sus

funciones, la máxima autoridad de la entidad correspondiente podrá disponer que ésta asuma el patrocinio del servidor público

procesado o enjuiciado, a través de los abogados de la institución, siempre y cuando la acción no haya sido iniciada por la propia

institución o por delito flagrante. De ser el caso podrán contratarse abogados externos para tal fin.

Sin embargo, dicho patrocinio deberá cesar cuando se dicte

prisión preventiva o auto de llamamiento a juicio en contra del servidor público.

Vigésima primera.-Las personas que por norma legal vigente a

la fecha de su establecimiento han sido beneficiarios de pensiones vitalicias, las seguirán percibiendo en el valor nominal del último

mes anterior a la vigencia de esta Ley.

Vigésima segunda.-Las servidoras y servidores que exclusivamente integran el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y de los organismos de control, por las características de su puesto, la naturaleza del

trabajo y la seguridad de su integridad personal, podrán ser

cambiados administrativamente a diferentes unidades de la entidad en el territorio nacional y por períodos de acuerdo a las necesidades institucionales.

Vigésima tercera.-Las normas y políticas emitidas por el Ministerio

de Relaciones Laborales, se sujetarán a la estricta aplicación de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados

por el Ecuador y las Leyes que establecen derechos para las y los servidores públicos. Toda estipulación que contradiga ésta

disposición será considerada inexistente, y en caso de duda se aplicará lo más favorable al servidor público.

Las autoridades y funcionarios del Ministerio de Relaciones Laborales que en el ejercicio indebido de sus facultades,

causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán


administrativa, civil y penalmente responsables. Las acciones para

demandar la reparación de los daños causados, se sustanciarán

ante una de las Salas de lo Distrital de lo Contencioso Administrativo; y, de ordenarse en sentencia el resarcimiento

demandado, el fallo ordenará que se haga efectivo el derecho de

repetición en contra de el o los servidores responsables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-A partir de la expedición de la resolución del Ministerio

de Relaciones Laborales, que se publicará en el Registro Oficial, que contenga la escala nacional de remuneraciones mensuales unificadas, quedarán sin efecto todas las escalas de

remuneraciones, salarios o ingresos en general que hasta esa fecha hayan regido para la determinación de las remuneraciones de los servidores de las entidades, instituciones y organismos contempladas en el Artículo 3 de esta Ley.

Segunda.-Si una vez producida la unificación de los ingresos

de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores de las entidades y organismos previstos en el artículo

83 de esta ley, sus remuneraciones unificadas fueren inferiores a

las determinadas en el grado o categoría que le corresponda en

las escalas nacionales de remuneraciones mensuales unificadas, la homologación se efectuará a partir de la promulgación de esta

Ley, de acuerdo al plan técnico y económico de mediano plazo no mayor de dos años preparado por el Ministerio de Finanzas y

el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual deberá encontrarse debidamente financiado en el Presupuesto General del Estado.

En los casos que fuere necesario y durante el proceso de

determinación de las escalas remunerativas, se unificarán los

ingresos económicos que perciben las servidoras y servidores públicos conforme a esta ley.

En el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, sus entidades y regímenes especiales, en el mismo plazo.


Tercera.-En caso de que la remuneración mensual unificada de

las o los servidores públicos, sea superior al valor señalado en el correspondiente grado de las escalas expedidas por el Ministerio

de Relaciones Laborales, mantendrán ese valor mientras sean

titulares de los puestos, siempre que su remuneración haya sido

fijada legalmente. Una vez que el puesto quede vacante por el cumplimiento del período fijo o por cualquier otra causal y sea

ocupado por la misma o diferente persona, la remuneración

mensual unificada del mismo se ajustará al valor previsto en las

mencionadas escalas.

Las servidoras y servidores públicos que estén comprendidos dentro de la carrera del servicio público y que sean promovidos a

un puesto de mayor remuneración, se acogerán inmediatamente

a la nueva remuneración; en el caso de que esta siga siendo

inferior a la que venía percibiendo, continuará la remuneración

superior hasta que esta se adapte a la remuneración establecida en el grado de la escala respectiva, ya sea por ascenso o por el proceso de homologación si es el caso.

En los casos previstos en los incisos precedentes, no se procederá

al aumento del valor de la remuneración del puesto hasta que el mismo se equipare con las tablas expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales.

Si la remuneración mensual unificada de servidoras o servidores

públicos de libre nombramiento y remoción fuere superior a las escalas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, ésta se

ajustará inmediatamente a dichos grados.

Si la remuneración mensual unificada de servidoras y

servidores públicos contratados bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales, fuere mayor a la establecida en los grados de valoración de las escalas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, la suscripción o renovación de los

mismos, en caso de darse, deberá ajustarse inmediatamente

a los valores establecidos por dicho Ministerio, sin perjuicio de las acciones que pudieran efectuarse de ser el caso, ante el incumplimiento de las normas legales vigentes a las fechas de suscripción de los respectivos contratos.


Cuarta.-En el plazo de un año el Ministerio de Relaciones

Laborales, expedirá los acuerdos ministeriales que regulen lo

dispuesto en esta Ley para los ingresos complementarios, éstos

serán reconocidos en la forma prevista en las reglamentaciones

vigentes en cada una de las instituciones del Estado.

Quinta.-Los procesos judiciales pendientes y los trámites

administrativos iniciados con anterioridad a la expedición

de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, con las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, cuya codificación se publicó en el Registro Oficial No. 16, de 12 de Mayo del 2005 y sus

correspondientes reformas.

Sexta.-En caso de que el Ministerio de Relaciones Laborales, a través de la evaluación y control a las Unidades de Administración

del Talento Humano, determine que la clasificación de puestos

no se sujetó a esta Ley, su Reglamento y a la norma técnica del

subsistema de clasificación de puestos, reubicará a la servidora

o servidor del sector público en el grado de la escala que técnicamente le corresponda. Los valores de la nueva ubicación no serán reconocidos retroactivamente.

La reubicación no implicará reducción de remuneraciones, ni

conculcación de derechos adquiridos a los servidores públicos.

Séptima.-Como excepción y por esta ocasión, las personas que a la presente fecha mantengan vigentes contratos de servicios

ocasionales por más de cuatro años en la misma institución, a través de renovaciones o firma de nuevos contratos, previo el concurso de méritos y oposición, en el que se les otorgará una calificación adicional que será regulada en el reglamento a

esta ley, en función de la experiencia en el ejercicio del cargo,

ingresarán directamente a la carrera del servicio público, en el

mismo nivel remunerativo que venían manteniendo, mediante la expedición del respectivo nombramiento permanente, siempre que no se trate de aquellos puestos excluidos de la carrera; sin

perjuicio, de la reclasificación que a futuro pudiera realizarse

para ubicarlos en el grado que le corresponda y de las acciones


que pudieran efectuarse de ser el caso, ante el incumplimiento de las normas legales vigentes, a la fecha de suscripción de los respectivos contratos.

Los demás servidores que laboran con contratos de servicios ocasionales vigentes a la presente fecha, podrán continuar prestando servicios; y, sus contratos se ajustarán a las disposiciones

para los contratos ocasionales señalados en esta ley.

Las instituciones educativas que se encuentran administradas por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, Aviación Civil,

Comisión de Tránsito del Guayas, pasarán a funcionar bajo la

rectoría del Ministerio de Educación. El personal administrativo y de servicio que al momento de la expedición de la presente ley, se encuentre laborando en las instituciones antes mencionadas, se

les respetará su estabilidad. El personal directivo deberá cumplir

con los requisitos que rigen para el sistema educativo público para continuar desempeñando sus funciones.

Octava.-A efectos del cumplimiento de la incorporación de personas con discapacidad y quienes adolecen de enfermedades

catastróficas previsto en el artículo 64 de esta ley, se observará

el siguiente cronograma progresivo: el uno por ciento en el año 2010, el dos por ciento para el año 2011, el tres por ciento para el año 2012, hasta llegar al cuatro por ciento en el año 2013.

Las personas que perciban el Bono Joaquín Gallegos Lara no

estarán comprendidas dentro de las personas contempladas para

tal objeto.

En el plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de

la presente Ley en el Registro Oficial, el Ministerio de Relaciones Laborales, inspeccionará todas las instituciones y empresas del

Estado a efectos de emitir el primer informe técnico sobre el cumplimiento o incumplimiento de la disposición de inserción laboral para personas con discapacidad.

Novena.-El Ministerio de Relaciones Laborales, en un plazo no mayor de noventa días desde la publicación de la presente ley,

mediante resolución, expedirá la escala de remuneraciones de


los técnicos docentes, educadores para la salud, del Ministerio de Salud Pública, homologada a la escala de remuneraciones del

sector público; de conformidad con su clasificación de puestos y,

preservando la estabilidad de las y los técnicos docentes conforme

a los preceptos constitucionales vigentes. Se incorporará lo

establecido al efecto en la carrera sanitaria y los sueldos base vigentes en el sector salud, categorías escalafonarias, dedicación

horaria y factores regirán hasta que concluya el proceso de

homologación y se expida la respectiva norma técnica por parte del Ministerio de Relaciones Laborales, debiendo sujetarse a lo dispuesto en esta ley.

Los contratos que se hubieren suscrito con profesionales médicos, odontólogos, enfermeras, tecnólogos médicos, obstetrices y psicólogos clínicos, en los cuales se haya establecido una jornada

de trabajo inferior a 8 horas, serán reformados para establecer

una jornada de trabajo de 8 horas.

Décima.-En el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley, los Gobiernos Autónomos

Descentralizados, dictarán y aprobarán su normativa que regule

la administración autónoma del talento humano, en la que se

establecerán las escalas remunerativas y normas técnicas, de

conformidad con la Constitución y esta Ley. Las disposiciones graduales para equiparar remuneraciones que consten en dichos

instrumentos normativos tendrán como plazo máximo el 31 de

diciembre de 2013.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Las disposiciones de la presente Ley, por tener el

carácter de Orgánica, prevalecerán sobre las ordinarias que se opongan y orgánicas expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Segunda.-En todas las referencias que se hacen en esta Ley,

el término de “remuneraciones”, se entenderá que se trata de Remuneración Básica Mensual Unificada.


Tercera.-En todas las disposiciones legales en que diga: Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA; Dirección

Nacional de Personal, DNP; Oficina de Servicio Civil y Desarrollo

Institucional, OSCIDI; Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, Secretaría Nacional Técnica de

Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, deberá decir Ministerio de Relaciones Laborales.

Cuarta.-En todas las disposiciones legales que diga: “Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Servicio Público”;

“del Servicio Civil”; “al Servicio Civil”; “de los servidores públicos”; “funcionario y servidor”; “sueldo”; “carrera administrativa”; “Ministerio de Economía y Finanzas”; “Constitución Política

de la República”; deberán decir: “Ley Orgánica de Servicio

Público”; “de Servicio Público”; “al Servicio Público”; “de las servidoras y servidores públicos”; “servidora (s) y (o) servidor (es)”; “remuneración”; “Carrera del Servicio Público”; “Ministerio de Finanzas”; y, “Constitución de la República”, respectivamente en su orden.

DEROGATORIAS

En cumplimiento de lo que dispone el Art. 39 del Código Civil, derógase en forma expresa toda disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente Ley.

En todas las leyes vigentes, deróguense las disposiciones relacionadas a remuneraciones de las servidoras y servidores que trabajen en el sector público y en el servicio público, los que se

sujetarán a esta Ley, su reglamento y la Norma Técnica que para

el efecto expida el Ministerio de Relaciones Laborales.

Se derogan las leyes, reglamentos, normas, resoluciones, acuerdos

o cualquier tipo de disposición que reconozca bonificaciones, comisiones o estímulos económicos por el cumplimiento de años de servicio, por aniversarios institucionales, por efectos de


ejecución de funciones propias de cada institución o por cualquier otro mecanismo, modo o circunstancia.

También se derogan aquellas que reconocen la entrega de

medallas, botones, anillos, canastas navideñas y otros beneficios

materiales que se contemplaban para las servidoras y servidores públicos. Se faculta la entrega de condecoraciones o medallas

en el sector público, cuyos costos máximos serán regulados a

través de las normas que para el efecto expida el Ministerio de Relaciones Laborales. Se prohíbe de manera expresa la entrega de bonos o reconocimientos económicos, por ascensos a todas las instituciones y servidoras y servidores contemplados en los artículos 3 y 83 de esta Ley. Se faculta la creación de asignaciones presupuestarias, para cubrir exclusivamente los gastos protocolarios a nivel nacional o internacional que tenga que efectuar el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los de aquellos dignatarios y funcionarios que se determinen en la resolución que para el efecto expida El Ministerio de Relaciones Laborales.

En la Ley de Federación Médica Ecuatoriana, promulgada en el

R.O. 876 de 17 de julio de 1979, y sus reformas, derógase en el artículo 32 las palabras “4HD”, en el artículo 33 las palabras “cuatro horas diarias máximo” y las palabras “seis o más horas

diarias solo es permitido con la docencia universitaria a medio tiempo o tiempo parcial; y la disposición General Quinta.

En la Ley de Ejercicio Profesional de Enfermeras, promulgada en el

R.O. 261 de 19 de febrero de 1998, derogase la letra c) del artículo 13. En la Ley de Escalafón de Médicos, promulgada en el R.O. 984 de 22 de julio de 1992, y sus reformas, suprímase los artículos 10 y 11. Se derogan todas las disposiciones referentes a la jornada laboral

de 4 horas a favor de médicos y odontólogos, exceptuándose los

casos de trabajos peligrosos o insalubres

Derogarse expresamente todas las disposiciones legales que

establezcan pensiones vitalicias. Regirá únicamente lo establecido

en el Título V de esta Ley.


Se deroga la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial, el 12 de mayo de 2005. y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial, el 12 de mayo de 2005.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los once días del mes de agosto de dos mil diez.

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO

PUBLICADA EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL 294, 6 DE OCTUBRE DE 2010.