Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales es el tronco principal de la normativa preventiva española. Aplica a todas aquellas empresas que dispongan de trabajadores por cuenta ajena y regula las principales obligaciones de empresas y trabajadores.

Desarrolla aspectos como:

  • Derechos y obligaciones.
  • Información, consulta y participación.
  • Formación.
  • Medidas de emergencia.
  • Vigilancia de la salud.
  • Protección de menores, maternidad, trabajadores temporales, etc.

El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en esta Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.

Historia editar

De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, la necesidad de armonizar una política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.

Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. La presente Ley transpone al derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.

Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.

Objeto editar

La presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.

A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.

Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª. de la Constitución.

Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales novedades de la Ley -, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.

En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.

La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva. Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.

La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.

Estructura editar

  • CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones
    • Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales
    • Artículo 2. Objeto y carácter de la norma
    • Artículo 3. Ámbito de aplicación
    • Artículo 4. Definiciones
  • CAPÍTULO II Política en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
    • Artículo 5. Objetivos de la política
    • Artículo 6. Normas complementarias
    • Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral
    • Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
    • Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
    • Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
    • Artículo 11. Coordinación administrativa
    • Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores
    • Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
  • CAPÍTULO III Derechos y obligaciones
    • Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
    • Artículo 15. Principios de la acción preventiva
    • Artículo 16. Evaluación de riesgos
    • Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
    • Artículo 18. Información, consulta y participación
    • Artículo 19. Formación de los trabajadores
    • Artículo 20. Medidas de emergencia
    • Artículo 21. Riesgo grave e inminente
    • Artículo 22. Vigilancia de la salud
    • Artículo 23. Documentación
    • Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales
    • Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
    • Artículo 26. Protección de la maternidad
    • Artículo 27. Protección de los menores
    • Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal
    • Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
  • CAPÍTULO IV Servicios de prevención
    • Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales
    • Artículo 31. Servicios de prevención
    • Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
    • Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos
  • CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
    • Artículo 33 Consulta de los trabajadores
    • Artículo 34 Derechos de participación y representación
    • Artículo 35 Delegados de Prevención
    • Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
    • Artículo 37 Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
    • Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud
    • Artículo 39 Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
    • Artículo 40 Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
    • Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
  • CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
    • Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
    • Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
    • Artículo 44. Paralización de trabajos
    • Artículo 45. Infracciones administrativas
    • Artículo 46. Infracciones leves
    • Artículo 47. Infracciones graves
    • Artículo 48. Infracciones muy graves
    • Artículo 49. Sanciones
    • Artículo 50. Reincidencia
    • Artículo 51. Prescripción de las infracciones
    • Artículo 52. Competencias sancionadoras
    • Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo
    • Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración

Véase también editar

Enlaces externos editar