Ley 1 de 1908 (5 de agosto)


LEY 1 DE 1908
(5 de agosto)
Sobre división territorial.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:


Artículo 1º—Desde la vigencia de la presente Ley el territorio de la República se dividirá en los siguientes Departamentos:

1º. Departamento de Tumaco, capital Tumaco, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Núñez y Barbacoas, por sus actuales límites;
2º. Departamento de Túquerres, capital Túquerres, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Obando y Túquerres, del extinguido Departamento de Nariño, por sus actuales límites;
3º. Departamento de Pasto, capital Pasto, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Pasto, La Cruz y Juanambú, del extinguido Departamento de Nariño, y de los Territorios del Caquetá y Putumayo, en la parte que pertenecía a este Departamento, por sus actuales límites;
4º. Departamento de Popayán, capital Popayán, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Caldas, Angulo, Popayán, Silvia, Santander y Camilo Torres, por sus actuales límites, y la parte que corresponde al extinguido Departamento del Cauca en el Territorio del Caquetá;
5º. Departamento de Cali, capital Cali, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Palmira, Cali y Buenaventura, por sus actuales límites;
6º. Departamento de Buga, capital Buga, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Buga, Tuluá y Arboleda, por sus actuales límites;
7º. Departamento de Neiva, capital Neiva, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Neiva y La Plata, por sus actuales límites;
8º. Departamento de Garzón, capital Garzón, compuesto de los Municipios que formaban las Provincia de Garzón, y del Territorio del Caquetá que pertenecía al Departamento del Huila, por sus actuales límites;
9º. Departamento de Ibagué, capital Ibagué, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Combeima y Saldaña, por sus actuales límites;
10º. Departamento de Honda, capital Honda, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias del Líbano, Honda y Ambalema, por sus actuales límites;
11º. Departamento de Facatativá, capital Facatativá, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Facatativá, Guaduas y Rionegro, por sus actuales límites;
12º. Departamento de Girardot, capital Girardot, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Tequendama, Girardot y Sumapaz, por sus actuales límites;
13º. Departamento de Zipaquirá, capital Zipaquirá, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de El Guavio, Guatavita, Zipaquira y Oriente, del extinguido Departamento de Cundinamarca, por sus actuales límites;
14º. Departamento de Chiquinquirá, capital Chiquinquirá, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Occidente y Ubaté, que pertenecían al extinguido Departamento de Quesada, esta última, y la primera al de Boyacá, por sus actuales límites;
15º. Departamento de Santa Rosa, capital Santa Rosa, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Tundama, Gutiérrez, Norte, Sugamuxi y Valderrama, del extinguido Departamento de Tundama, por sus actuales límites;
16º. Departamento de Tunja, capital Tunja, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias del Centro, Neira, Tenza, Marquez y Chocontá, por sus actuales límites;
17º. Departamento de Vélez, capital Vélez, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Vélez y Ricaurte, por sus actuales límites;
18º. Departamento de San Gil, capital San Gil, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias del Socorro, Guanentá, Suárez y Charalá, por sus actuales límites;
19º. Departamento de Bucaramanga, capital Bucaramanga, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Soto, Los Santos, Fortoul, García Rovira y Pamplona, por sus actuales límites;
20º. Departamento de Cúcuta, capital Cúcuta, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Cúcuta, Ocaña y Río de Oro, por sus actuales límites;
21º. Departamento de Manizales, capital Manizales, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Aranzazu, Manizales y Manzanares, por sus actuales límites;
22º. Departamento de Cartago, capital Cartago, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Marmato y Robledo, del extinguido Departamento de Caldas, y Quindío del extinguido Departamento del Cauca, por sus actuales límites;
23º. Departamento de Medellín, capital Medellín, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias del Centro, Norte y Nordeste, por sus actuales límites;
24º. Departamento de Antioquia, capital Antioquia, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Urabá, Occidente y Sopetrán, por sus actuales límites;
25º. Departamento de Jericó, capital Jericó, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Sudoeste y Fredonia, por sus actuales límites;
26º. Departamento de Sonsón, capital Sonsón, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Aures y Oriente, por sus actuales límites;
27º. Departamento de Barranquilla, capital Barranquilla, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Barranquilla y Sabanalarga, por sus actuales límites;
28º. Departamento de Santa Marta, capital Santa Marta, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Santa Marta, Valledupar y Banco, por sus actuales límites;
29º. Departamento de Riohacha, capital Riohacha, compuesto de los Municipios que formaban las Provincia de Padilla y del territorio de la Intendencia de La Goajira, por sus actuales límites;
30º. Departamento de Quibdó, capital Quibdó, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de San Juan y Atrato, por sus actuales límites;
31º. Departamento de Cartagena, capital Cartagena, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Cartagena, Sinú y El Carmen y de las islas de San Andrés y Providencia, por sus actuales límites;
32º. Departamento de Mompós, capital Mompós, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Magangué y Mompós, por sus actuales límites;
33º. Departamento de Sincelejo, capital Sincelejo, compuesto de los Municipios que formaban las Provincias de Corozal y Sincelejo, por sus actuales límites;
34º. Departamento de Panamá, capital Panamá, compuesto de los Municipios que hoy lo forman.
Parágrafo. El Territorio del Meta seguirá administrándose como lo está actualmente;
Parágrafo. El Distrito Capital continuará existiendo como hasta hoy, y se considerara para los efectos electorales como un Departamento;
Parágrafo. Para los efectos eleccionarios el Territorio del Meta se considerará como parte integrante del Departamento de Zipaquirá.

Artículo 2º—El personal administrativo de cada Departamento se compondrá de un Gobernador y demás empleados, de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional, y de un Secretario y demás empleados subalternos, de libre nombramiento y remoción del Gobernador.

Parágrafo. El número de tales empleados será fijado por el Gobierno Nacional.

Artículo 3º—Los sueldos de los Gobernadores y demás empleados departamentales serán fijados por el Poder Ejecutivo, atendidas las necesidades particulares de cada Sección, y pagados por el Tesoro Naciona1.

Artículo 4º—Los empleados de que habla el artículo anterior no podrán devengar otros sueldos, sobresueldos ó emolumentos cualesquiera de los Tesoros Municipales.

Artículo 5º—Las rentas y contribuciones de los extinguidos Departamentos ingresarán al Tesoro Nacional.

Parágrafo. La Nación pagará los servicios de instrucción pública, beneficencia y demás que antes se hacían por estas entidades.

Artículo 6º—El periodo de los Gobernadores será de dos años, contados desde el dia diez de agosto del año en curso.

Artículo 7º—El Gobierno Nacional toma a su cargo el activo de los Departamentos extinguidos por esta Ley. Toma también a su cargo el pasivo de las mismas entidades, y en consecuenda cumplirá sus obligaciones en los mismos términos en que estas las hubieren contraido.

Artículo 8º—El Poder Ejecutivo distribuirá entre los Municipios de los nuevos Departamentos, de manera justa y conveniente, el producto de los bienes que le pertenecían como parte integrante que fueron de la entidad extinguida, lo mismo que la participación que les corresponde en las Rentas Reorganizadas, pues la Nación recobra sobre tales bienes su pleno dominio, para distribuirlos como queda dicho.

Parágrafo. Facúltase al Poder Ejecutivo para que arregle de manera justa y equitativa con las entidades que se extinguen por la presente ley la liquidación de los bienes que estuvieren comprendidos en el presente artículo.

Artículo 9º—Los bienes y rentas que hoy pertenecen a los Municipios serán de exclusiva propiedad y administración de estos, y se aplicarán al objeto a que fueron destinados.

Artículo 10º—El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer con fondos del Tesoro Nacional, y conforme a los presupuestos respectivos, toda clase de obras públicas en los Municipios, cuando las rentas de estos fueren deficientes, así como también para concluir a costa del Tesoro Nacional las casas municipales que se enouentren en construcción.

Parágrafo. El Poder Ejecutivo fomentará, por cuantos medias estén a su alcance, la mejora de la administración municipal.

Artículo 11º—Las participaciones otorgadas a los Municipios, conforme a la presente Ley, por leyes y disposiciones vigentes en las Rentas Reorganizadas u otras serán pagadas por la Nación; pero queda autorizado el Poder Ejecutivo para convertir esas participaciones en un canon fijo anual sobre la base de la mas severa equidad, y para determinar el destino que debe dársele dentro de los Municipios.

Artículo 12º—Del acervo repartible de los bienes raíces que pertenecieron a los Departamentos que se extinguen por esta Ley se tomaran proporcionalmente las cantidades necesarias para adquirir o construir los edificios que se necesiten para la administración nacional en los Departamentos nuevamente creados.

Artículo 13º—Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar, por medio de decretos, la presente Ley, para resolver las dudas que se presenten en su ejecución y para modificar los límites de los Departamentos y de los Municipios.

Artículo 14º—Facúltase al Gobierno para cambiar la capital de los Departamentos nuevamente creados, que no hubieren sido inmediatamente antes capital departamental; para dividir solamente en dos los Departamentos que por esta Ley se hubieren dividido en tres o mas, y para suspender la division de cualquiera de los actuales Departamentos cuando así lo aconsejen la buena administración y los intereses nacionales.

Artículo 15º—Facúltase al Poder Ejecutivo para restab1ecer en el Distrito Capital, cuando lo crea conveniente, el extinguido Concejo Municipal, de conformidad con las leyes vigentes.

Parágrafo. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo Municipal correspondera al Gobernador del Distrito Capital.

Artículo 16º—Los Administradores de Hacienda Nacional de Circuito continuarán con la misma jurisdicción y funciones que hoy tienen, mientras el Poder Ejecutivo por medio de decretos no disponga otra cosa.

Artículo 17º—Quedan incorporadas en las rentas y contribuciones nacionales de que trata el artículo 6° de la Ley 61 de 1905 las departamentales que por virtud de la presente Ley pasen a ser nacionales.

Artículo 18º—Esta Ley no afecta en nada la división judicial establecida, la cual queda en pleno vigor; pero el Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer las modificaciones que demande la nueva división territorial.

Artículo 19º—La instrucción pública y la beneficencia, como ramos de exclusiva dirección nacional, serán materia de reglamentación especial por el Ministerio respectivo.

Artículo 20º—El Gobierno podrá conservar o variar las circunscripciones escolares sin consideración a la división política que decreta esta Ley.

Artículo 21º—Los Municipios no podrán establecer contribuciones de tránsito, ni de otra clase, que entraben la libertad de industria y de comercio entre si ni entre las diversas Secciones en que queda dividido por esta Ley el territorio nacional.

Artículo 22º—El Poder Ejecutivo, por decretos complementarios de la división territorial adoptada por esta Ley, procederá a verificar en ella las correcciones parciales necesarias a la mejor composición y administración de las nuevas entidades.

Artículo 23º—Las entidades creadas por la presente Ley no tendrán derecho a nombrar Diputados a la Asamblea Nacional Oonstituyente y Legislativa, que continuará como está constituida hasta la reunión del próximo Congreso, excepto el caso de falta absoluta de uno o mas principales y sus respectivos suplentes de los actuacmente elegidos. En este caso la vacante se llenará por un Concejo compuesto del Gobernador del Departamento en donde estuviere situada la capital de la antigua entidad en cuya diputación hubiere ocurrido la vacante, de su Secretario, del Fiscal del Tribunal de la misma capital y de los Secretarios de los nuevos Departamentos en que se hubiere dividido el antiguo.

Parágrafo. En los Departamentos que no hubieren sufrido alteracion en su antigua demarcación, la elección de que se trata la hará un Concejo compuesto del Gobernador, su Secretario y el Fiscal del Tribunal.

Artículo 24º—La presente Ley regirá desde el día 1° de Enero de 1909, pero el Poder Ejecutivo podrá anticipar o retardar su ejecución en aquellas Secciones en donde lo reclame la conveniencia pública.

Parágrafo. Se exceptúa de la disposición de este artículo lo referente al día en que principia el periodo de los Gobernadores, sobre el eual regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Parágrafo. La vigencia de esta Ley extingue los antiguos Departamentos y Provincias, conforme a lo que la misma estatuye.


Dada en Bogotá, á cuatro de Agosto de mil novecientos ocho.
—El Presidente, Alfredo Vázquez Cobo
—El secretario, Gerardo Arrubla.
—El secretario, Fernando E . Baena.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Agosto 5 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
—R. Reyes
El Ministro de Gobierno,
—M. Vargas