Decreto Número 115 -1971 (Guinea Ecuatorial)


Decreto de mayo de 1971 por el que se instaura la dictadura de Macías en la República de Guinea Ecuatorial.



República de Guinea Ecuatorial

PRESIDENCIA

DECRETO NUM. 115, de fecha 7 de mayo de 1971, por el que se depongan varios artículos de la Constitución de la República de Guinea Ecuatorial, asumiendo el Presidente de la República todos los poderes directos de la Nación.

Habiendo superado en dos ocasiones dos golpes de Estado y atentados destinados para asesinar al Presidente Popular y Democrático elegido por el Pueblo africano de Guinea Ecuatorial: estos dos fracasados golpes han sido preparados naturalmente por los neocolonialistas e imperialistas españoles, poniendo de pantalla a sus lacayos traidores africanos.

En su virtud, con esta fecha asume todos los Poderes directos del Gobierno e instituciones de la República de Guinea Ecuatorial y en consecuencia,

DISPONGO:

Artículo 1º.- Queda suspendido el Consejo de la República, según artículo 41 y 42, Título V, de la Constitución prefabricada por España, de la facultad de dictaminar antes de su promulgación sobre la constitucionalidad de las leyes calificadas como institucionales y todas las facultades del apartado 2) y 8) inclusive, pasando automáticamente estas facultades a la Asamblea Nacional que la expotencia administradora ha denominado "Asamblea de la República" y que a partir de esta fecha se llamará "ASAMBLEA NACIONAL".

Artículo 2º.- Los miembros del Consejo de la República serán nombrados por Decreto de la Presidencia de la República de entre los ciudadanos guineanos competentes, idóneos, solventes y conocedores de las tradiciones africanas. La facultad de ellos de ahora en adelante es solo ayudar y asesorar al Presidente de la República en materias graves antes de que el Primer Magistrado de la Nación decida.

Artículo 3º.- Queda derogado el artículo 10º, Título II, de la Constitución.

Artículo 4º.- Queda derogado el artículo 37º, Titulo IV, de la Constitución, pudiendo el Presidente de la República disolver la Asamblea Nacional cuando lo estime conveniente.

Artículo 5º.- Quedan derogadas las competencias facultadas a las Provincias en los artículos 43º y 44º, del Titulo VI, de la Constitución. Los Consejos Provinciales y Ayuntamientos se regirán con arreglo al Régimen Local que se elaborará previa aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 6º.- Quedan derogados los artículos 14º, 24º, 30º, 38, 41º, 42º, 44 y 68, Título X, sobre la reforma constitucional quedando la Presidencia de la República para promulgar una nueva Constitución previa aprobación del Parlamento y su posterior ratificación por Referéndum popular.

Artículo 7º.- Quedan derogados, así mismo, los artículos 50º, 51º, 52º y 53º, del Titulo VIII, sobre Administración de la Justicia.

Una Ley determinará la Administración de la Justicia en la República de Guinea Ecuatorial, teniendo en cuenta las costumbres tradicionales del país.

Todos estos artículos que se derogan fueron preparados intencionadamente por la expotencia administradora únicamente con el fin de descartar la función del Gobierno Central y mantener sus intereses coloniales creados.

Cundo la Primera Magistratura de la Nación estime conveniente se podrá ampliar este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en el Palacio Presidencia en Santa Isabel a siete de mayo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO MACIAS NGUEMA