Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:II

CAPITULO SEGUNDO


Del poder Legislativo.


SECCION PRIMERA editar

Division, límites, y funciones de este Poder.


3. El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de Representantes, y un Senado, á cuyos dos Cuerpos se confia el Poder legislativo, establecido por esta Constitucion.

4. En qualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones, ó adicciones, ó rehusar á la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.

5. Solo las leyes sobre contribuciones, tasas é impuestos están exceptuadas de esta regla. Estas no pueden tener principio sino en la Cámara de Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas ó rehusarlas.

6. Quando el proyecto de ley haya sido admitido conforme á las reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discuciones en sesiones distintas con el intervalo de un dia á lo menos entre cada una, sin lo qual no podra pasárse á deliberar sobre él.

7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites; pero para ello debe discutirse, y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.

8. Ninguna proposicion rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta despues de un nño; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.

9. Ningun proyecto de ley, ó proposicion constitucionalmente aceptado, discutido, y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Executivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos á la Camara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razon integra de los reparos en el registro de sesiones, y pasará à exâminar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por pluralidad de dos terceras partes, pasará baxo iguales tramites à la otra Cámara, y obtenida en ella igual aprobacion, tendrá desde entónces el proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras pòr si ò no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro ó en Contra.

10. Si el Cuerpo Executivo no volviese el proyecto á la Cámara de su origen dentro del término de diez dias contados desde su recibo, con exclusion de los feriados, tendrá fuerza de Ley, y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento suspension, ó receso del Congreso, no pudiese volver à él el proyecto àntes del termino señalado, quedará sin efecto, a ménos que el Poder Executivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos, ó adiciones; pero en caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas á la Cámara en la Inmediata Asamblea siguiente á la expiracion del plazo.

11. Las demas resoluciones, decretos, dictamenes, y actas de la Camaras (excepto las de emplazamiento) deberán tambien pasarse al Poder Executivo para su conformidad ántes de tener efecto. En el caso de que este no se conforme, volverán a seguir los tramites precriptos para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán llevarse á execucion. Las Leyes, decretos, dictamenes, actas, y resoluciones urgentes están tambien sujetas á esta regla; pero el Poder Executivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la misma ley simultaneamente dentro de dos dias despues de su recibo, y no haciendolo se tendrán como aprobadas por él.

12. La fórmula de redaccion con que han de pasar las leyes, actos, decretos y resoluciones de una á otra Cámara, y al Poder Excutivo, será un preambulo que contenga: el dia de la sesion en que se discutió en cada Cámara la materia: la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia quando la haya; y la exposicion de las razones y fundamentos que han motivado la resolucion. Quando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de dos dias à la Cámara donde se note la omision, ó à la del origen si hubiera ocurrido en ambas.

13. Estos requísitos no acompañrán á la ley en su promulgacion: ella saldrá entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que un membrete que explique su contenido con la nominacion de ley, acto, ò decreto, baxo la fórmula de estilo siguiente: El Senado, y la Cámara de Representantes de los Estados-Unidos de Venezuela, juntos en Congreso decretaron: y enseguida la parte dispositiva de la ley, acto, ó decreto. Estas fórmulas podrán variarse si las circumstancias y la conformidad de los pueblos que se agreguen à esta confederación, lo creyesen necesario.

SECCION SEGUNDA editar

Eleccion de da Camara de Representantes


14. Los que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores populares de cada Provincia para servir por quatro años este encargo; y el número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de ellos pueda ser reelegido inmediatamente.

15. Nadie podrá ser elegido ántes de la edad de veinticinco años: si no ha sido por cinco inmediatamente ántes de la eleccion ciudadano de la Confederacion de Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de qualquiera clase.

16. La condicion de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes, no excluye à los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni à los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni à los naturales del territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se hubiesen restituido y hallado presentes à la declaratoria de su absoluta Independencia, y la hubiesen reconocido y jurado.

17. La población de las Provincias será la que determine el número de Representantes que les corresponda, en razon de uno por cada veintemil almas de todas condiciones, sexôs y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si hechas las divisiones de veintemil, resultare algun residuo que pase de diezmil, habrá por él un Representante mas.

18. Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de representacion, hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y aunque aumentase la población no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporcion hasta que corresponda un Representante à cada treinta mil almas. En este estado continuarà la proporcion de uno por treinta mil, hasta que lleguen à ciento los Representantes; y entónces como en el caso anterior, se elvarà la proporcion à quarentamil por uno hasta que lleguen à doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporcion no suba de uno por cincuenta mil almas.

19. Quando por muerte, renuncia ú otra causa vacàre alguna plaza de Representante, entrará à servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda mayorí de votos, y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero. Si este fuese ménos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser elegido en las inmediatas elecciones.

20. Estas se executarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación, procediendo para ello del modo siguiente:

21. El dia primero de Noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas las parroquias del Estado, para elegir libre y espontaneamente los electores parroquiales que han de nombrar el Representante ó Representantes que correspondan aquel bienio à su Provincia.

22. A cada mil almas de poblacion, y à cada Parroquia, aunque no llegue à este número, se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la Congregacion parroquial: y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de Noviembre en la Ciudad ó Villa que fuera cabeza del Partido capitular, para nombrar Representantes.

23. El resultado de la Congregacion electoral, se remitirá por ahora inmediatamente al Gobierno provincial; y quando este se reforme popularmente, al Presidente del Senado, ó primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que en todas deberá hallarse reunido en los primeros dias de Diciembre.

24. El Gefe del Gobierno actual, ò el Presidente del Senado quando lo haya, abrirá à presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por elegidos para Representantes los que hayan reunidos à su favor la mayoría del número total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la Legislatura; pero si ninguna llegase à reunir la mitad, la Legislatura entónces escogerá de los que hayan tenidos mas votos, un número triple, ó doble si fuere preciso de los Representantes que toquen à su Provincia, para elegir entre estos los que deban serlo. Para esta eleccion podrá atenderse à qualquiera especie de mayoria, añadiendo á los votos de la Legislatura los que cada uno hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de partido. En caso de igualdad en la última eleccion de la Legislatura, decidirá el voto del Presidente.

25. Mientra no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas de las Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente, juntandose en un lugar determinado todos sus miembros en union de las Municipalidades de la Capital, y doce personas de arraigo conocido elegidas previamente por las mismas Municipalidades.

26. Todos hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congraciones Parroquiales, si â esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia ó Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiun años, siendo soltero, ó menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo soltero, y de quatrocientos siendo casado, aunque pertenzcan á la muger, o de quatrocientos siendo en las demas poblaciones en el primer caso y doscientos en el segundo: ó si tubiere grado, ú aprobacion pública en una ciencia, ó arte liberal, ó mecanica: ó si fuere propietario, ó arrendador de tierras, para sementeras, ó ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero, ú casado.

27. Seran excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los deudores á caudales publicos con plazo cumplido, los estrangeros, los transeuntes, los vagos publicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta, y los que siendo casados no vivan con sus mugeres, sin motivo legal.

28. Ademas de las qualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben los ques han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del Capitular donde votaren, y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo solteros, y de quatro mil siendo casados, cuya propiedad será en las demas Capitales, Ciudades, y Villas, de quatro mil siendo soltero, y tres mil siendo casado.

29. Tambien se conceden los mismos derechos á los Empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que este sea de trescientos pesos anuales para votar en las Congregaciones parroquiales, y de mil para los Electores capitulares. Pero todos ellos estan inhabiles para ser miembros de las Camaras de Representantes, y senadores mientras no renuncien al exercicio de sus empleos, y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que duren la representacion.

30. Es un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar conforme a la Constitucion las Asambleas primarias y electorales, y todas las demas que resolviere el Gobierno de su Provincia.

31. Qualquiera de sus miembros, ó de los Jueces, y personas notables de los Pueblos de su distrito podràn ser autorizados por ellas presidir y concluir las Asambleas parroquiales; Pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes, y las autorizarà el Escrivano municipal.

32. Si hubiese por parte de las Municipalidades omision en hacer oportunamente estas convocatorias, podràn los Ciudadanos reunirse espontaneamente en los dias señalados por la Constitucion para ellas, y hacer con órden, tranquilidad, y moderacion lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar despues de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial respectivo.

33. El uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de los Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en la Constitucion, será un atentado contra la seguridad pública, y una traicion à las leyes del Estado; y nunca pasaràn las funciones de estas Congregaciones del nombramiento de Electores, ó Representantes del Congreso General, ó Legislatura Provincial respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la Constitucion.

34. Las calificaciones de propiedad seràn peculiares à las respectivas Municipalidades que llevarán permanentemente un registro civil de los Ciudadanos aptos para votar en las congregaciones parroquiales y electorales de su partido, en la forma que estableciere las respectiva Constitucion Provincial.

35. La falta actual que hay del registro civil ordenado por el articulo anterior para establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrà suplirse autorizando los Cabildos á los mismos que nombren para presidir las Asambleas primarias, ó parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del último formado para el actual Congreso, y del Eclesiastico autorizado por el Cura, ó suTeniennte, y quatro vecinos honrados, padres de familia, y propietarios del Pueblo, que baxo juramente testifiquen tener los comprehendidos en el censo las calidades requeridas para ser sufragantes, ó electores.

36. Obtenida por este medio la poblacion total de la Parroquia, se sabrà el Elector, ó Electores que le correspondan, y se formará una lista por ella de los Ciudadanos que resulten con derecho á sufragio, y otras de lso que estén habiles para ser Electores en la Congregación capitular.

37. Estas tres listas se llevaràn por el comisionado á la Asamblea primaria ó parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella proceden á nombrar de los de la última lista el Elector, ó Electores que correspondan á la Parroquia.

38. Verificado esto se presentarà todo ello por el comisionado al Cuerpo Municipal del partido, para que sirva à formar el registro civil provisional, mientras por el Congreso no se establezca otra formula.

39. El acto de eleccion parroquial y electoral serà público, como es propio de un Pueblo libre y virtuoso, y en él se procederá del modo siguiente.

40. Los Electores primarios, ò sufragantes parroquiales llevarán sus votos en persona por escrito, ó de palabra al Alcalde de quartel, ó Juez que se nombráre dentro el término de ocho dias, desde aquel que se abriese la elccion; y en el primero de Noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis personas respetables de la Parroquia, á cuyas puertas se fixará la votacion,y su resultado.

41. En las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete firmado, ó en secreto á la voz al Presidente de la Congregacion que lo hará escribir en el acto por el Secretario à presencia de dos testigos. Reunidos los votos en secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando lista por órden alfabetico, y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada Elector.

42. Las dudas, ó dificultades que se susciten en las Asambleas primarias ù electorales sobre qualidades ó formas, se decidirán en las primeras por el Presidente y sus asociados, y en las segundas por la misma Congregacion; pero ambas podrá apelarse en último recurso á la Legislatura provincial, sin que entre tanto se suspenda por eso el efecto de la eleccion respectiva.

43. La Camara de Representantes al principiar sus Sesiones eligirà para el tiempo que duraren estas, un Presidente y Vice-Presidente de sus miembros que podrá mudar en caso de prorroga, ó convocacion estraordinaria; tambien nombrará fuera de su seno el Secretario y demas Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, siendo de su autoridád la asignacion de sueldos, ó gratificaciones de los referidos empleados.

44. Todos los empleados de la confederacion están sujetos á la inspeccion de la Camara de Representantes en el desempeño de sus funciones, y por ella ser acusados ante el Senado de todos los casos de traicion, colusion, ó malverrsacin, y este admitirá, oirá, rechazará, y juzgará estas acusaciones, sin que puedan someterse à su juicio por otro órgano que el de la Camara, á quien toca exclusivamente este derecho.


SECCION TERCERA editar

Eleccion de los Senadores.


45. El Senado de la Confederacion lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya proporcion no pasará de la tercera, ni será ménos de la quinta parte de los Representantes: quando estos pasen de ciento, estará la proporción de aquellos entre la quarta, y la quinta: y quando doscientos entre la quinta, y la sexta.

46. Este cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada setenta mil almas de todas condiciones, sexôs, y edades con arreglos a los censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al número señalado, y otro la que deducida la quota ó quotas de setentamil tenga un resido de treinta mil almas.

47. El término de las funciones de Senador será el de seis años, y cada dos se renovará el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros á quienes toque este turno á los dos años de la primera reunion, a los de las Provincias que hubieren dado mayor número, y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los seis años asignados.

48. La eleccion originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la Legislatura provincial, segun la forma que ellas se prescriban; pero con las condiciones de que:

49. Para ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad: diez años de ciudadano avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la eleccion con las excepciones comprehendidas en el paragrafo diez y seis, y ha de gozar en él una propiedad de seis mil pesos.

50. El Senado elegirá fuero de su seno un Secretario, y los demas Oficiales y empleados que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignacion de sueldos ascensos, y gratificaciones de estos empleados, y tambien un Presidente y Vice, como previene el parrafo 43 para los Representantes.

51. Quando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia, ú otra causa durante el receso de la Legislatura provincial á que corresponda la vacante, el Poder Executivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la proxîma reunion de Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.


SECCION QUARTA editar

Funciones y facultades del Senado.


52. El Senado tiene todo el poder natural, é incidente de una Corte de Justicia para admitir, oir, juzgar y sentenciar á qualesquiera de los empleados principales en servicio de la Confederacion, acusados por la Camara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpacion ó corrupcion en el uso de sus funciones, arreglandose á la evidencia, y à la justicia de estos procedimientos, y prestando para ello un juramento especial sobre los evangelios antes de empezar la actuacion.

53. Tambien podrá juzgar, y sentenciar }a qualquiera otro de los empleados inferiores, quando instruido de sus faltas, ó delitos advierta omision de sus respectivos Gefes para hacerlo, precediendo siempre la acusacion de la Camara.

54. Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusacion y, y le señalara tiempo, y lugar para evaquar juicio, sirviendose para esto del Ministro ó comisionado que tenga á bien elegir, y teniendo consideracion a la distancia en que resida el acusado, y á la naturaleza del juicio que va á sufrir.

55. Luego que haya tenido su efecto la citacion, y emplazamiento del Senado Compareciendo en fuezra de ella el acusado, se le oiràn libremente las pruebas y testigos que presentáre y la defensa que hiciere por si, ó por Letrado: pero si por renuencia, ú omision dexáre de comparecer, exâminará el Senado los cargos, y pruebas que hayan contra él, y pronunciará un juicio tan válido y efectivo, como si el acusado hubiese comparecido y respuesto á la acusacion.

56. En estos juicios, si no huese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá este citar para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros de la Alta Corte de Justicia, ú á otro Letrado de crédito que merezca su confianza, á los quales solo se concederá voto consultivo en la materia.

57. Para que puedan tener efecto, y validacion las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente á ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se halláren presentes en el número necesario para formar sesion constitucionalmente.

58. Esta sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguacion previa, declarandolo incapaz de obtener cargo honorífico, ò lucrativo en la Confederacion, sin que esto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado, y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia.


SECCION QUINTA editar

Funciones económicas, y prerrogativas comunés á ambas Cámaras.


59. La calificacion de elecciones, calidades y admision de sus respectivos miembros, será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la resolucion de las dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podran fixar el numero constitucional para las sesiones, que nunca podra ser ménos de las dos terceras partes; y en todo caso el número exîstente, aunque sea menor, podrá compeler á los que falten á reunirse baxo las penas que ellas estableciéren.

60. El presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por donde se verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demas convocaciones extraordinarias que constitucionalmente exîjan las circunstancias.

61. El proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates, y deliberaciones, será establecidos por ellas mismas, y baxo estas reglas podrá castigar á qualquiera de sus miembros que las infrija, ò que de otra manera se haga culpable con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, quando reunidas las dos terceras partes de sus miembros, lo decida la unimidad de los dos tercio presentes.

62. Las Camaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de Policía, y tendrán á sus órdenes una guardia nacional capaz de mantener el decoro de su representacion, y el sosiego, órden, y libertad de sus resoluciones.

63. En uso de este derecho podrán tambien castigar con arresto que no exceda de treinta dias á qualquiera individuo que desordenada, y vilipendiosamente faltàse al respeto èn su presencia, ò que amenazàre de qualquier modo atentar contra el Cuerpo, ò contra la persona, ò los bienes de alguno de sus individuos durante las sesiones, ò yendo y viniendo á ellas por qualquiera cosa que hubiese dicho, ò hecho en los debates, ó que embarazàse, ó pertubase sus deliberacionés, molestando y deteniendo á los Oficiales, ò empleados de las Cámaras en la excuxion de sus órdenes, ó asaltàse y detuviese qualquier testigo, ú otra persona citada, y esperada por qualquiera de las dos Cámaras, ó que pusièse en libertad á qualquiera de las dos Cámaras, ó que pusièse en libertad á qualquiera persona detenida por ellas, conociendo, y constandole ser tal.

64. El proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones; de estas se promulgarán las que no deban permanecer ocultas, segun el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus sus individuos sobre toda mocion, ó deliberacion.

65. Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones mas de tres dias, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse ó citarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren las dos sin el mismo consentimiento.

66. Los Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnizacion que la ley les señale sobre los fondos comunes de la Confederacion, computandose por el Congreso el tiempo que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la reunion, y restituirse á ellos concluidas las sesiones.


SECCION SEXTA editar

Tiempo, lugar, y duracion de las sesiones Legislativas de ambas Camaras.


67. El dia quince de Enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la ciudad Federal que está señalada por ley particular, y que nunca podrá ser la capital de ninguna Provincia, y sus sesiones no podràn exceder del término ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas extraordinariamente, deberá preceder una resolucion expresa del Congreso, señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes prorrogable del mismo modo; y si antes de concluirse qualquiera de estos determinados periodos hubiere dado evasion á los negocios que llamaron su atencion, podrá terminar desde luego sus sesiones.

68. Durante estas, podrà tambien disolverse, y emplazarse para otro tiempo y lugar, expresa y previamente designados; y el Poder Executivo no podrá tener otra intervencion en estas resoluciones, sino la de fixar, en caso de discordia entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor de la disputa para la reunion en el mismo lugar en que se encontràren entónces.

69. La inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos, excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno, y los de traicion ó perturbacion de la paz pública, se reduce á no poder ser aprisionados durante el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas, y el que gastarán en venir á ellas ó restituirse á sus domicilios, y no poder ser responsables de sus discursos ú opiniones en otro lugar que en la Cámara en que los hubiesen expresado.

70. Ninguno de ellos durantes el tiempo para que ha sido elegido, y aunque no esté en exercicio de sus funciones, podrà aceptar empleos, ni cargo alguno, civil que hayan sido creado, ó aumentado en sueldos, ó emolumentos durante el tiempo de su autoridad legislativa.


SECCION SEPTIMA editar

Atribuciones especiales del Poder Legislativo.


71. El Congreso tendrà pleno poder y autoridad de levantar y mantener exercitos para la defensa comun y disminuirlos oportunamente,-- de construir, equipar y mantener una marina nacional, -- de formar reglamentos, y ordenanzas para el gobierno, administracion y disciplina de las referidas tropas de tierra, y mar, -- de hacer reunir las milicias de todas las Provincias, ó parte de ellas, quando lo exija la execucion de las leyes de la union, y sea necesario contener las insurrecciones, y repeler las invasiones, -- de disponer la organizacion, arma-mento y disciplina de las referidas milicias, y la administracion y gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando á las Provincias la nominacion de sus respectivos Oficiales, en la forma que prescribieren sus constituciones particulares, y la facultad de dirigir, citar, y executar por símismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso,-- de establecer, y percibir toda suerte de impuestos, derechos, y contribuciones que sean necesarios para sostener los exercitos, y escuadras, siempre que lo exijan la defensa, y seguridad comun, y el bien general del Estado, con tal que las referidas contribuciones se impongan, y perciban uniformemente en todo el territorio de la Confederacion, -- de contraher deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado, -- de reglar el comercio con las naciones extrangeras, determinando la qüota de sus contribuciones, y la recaudacion, é inversion de sus productos en las exigencias comunes, y para reglar el de las Provincias entresí,-- de disponer abosolutamente del ramo del tabaco, mò, y chimó, derechos de importacion y exportacion, reglando y dirigiendo en todas la inversion de los gastos, y la recoleccion de los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería nacional, como renta privilegiada de la Confederacion, y la mas propia para servir á la defensa, y seguridad comun, -- de acuñar, y batir moneda, determinar su valor, y el de las extrangeras, introducir la de papel si fuere necesario, y fixar uniformemente los pesos, y medidas en toda la extension de la Confederacion,-- de arreglar y establecer las postas, correos generales del Estado, y asignar la contribucion para ellas, y para designar los grandes caminos, dexando al cargo, y deliberacion de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicacion de sus pueblos interiores entre sí, y con las vias generales,-- de declarar la guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso, y de represalias, y establecer reglamentos para presas de tierra, y de mar; sea para conocer, y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que deban dividirse y emplearse, -- de hacer leyes sobre el modo de juzgar, y castigar las pirateriás, y todos los atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes, -- de contituir Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la Confederacion en todo el territorio del Estado, baxo la autoridad, y jurisdiccion del Supremo Tribunal de Justicia, y detallar los Agentes subalternos del Poder Executivo en el mismo territorio que no expresáre esta Constitucion, -- de establecer una forma permanente de naturalizacion en todas las provincias de la union, y leyes sobre las bancarrotas, -- de formar las relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos, y de la moneda corriente del Estado, -- de exercer su derecho exclusivo de legislacion en todos los casos, sobre toda suerte de objetos del resorte legislativo, federal, ò provincial en el lugar donde, por consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen, y se unieren á la Confederacion, se determinare fixar en último resorte la residencia del Gobierno federal,-- de examinar todas las leyes que formásen las Legislaturas provinciales y exponer su dictámen sobre si oponen o no á la autoridad de la Confederacion; y de hacer todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias á poner en execucion los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por esta Constitucion al Gobierno de los Estados-Unidos.