Comunicación entre la República Argentina y Bolivia/Concesión del canal

Comunicación entre la República Argentina y Bolivia
de C. G. Raffelghem
Concesión del canal

CONCESIÓN

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PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL CANAL MARÍTIMO NORD-OESTE ARGENTINO DEL RÍO PARAGUAY AL BERMEJO CON RAMAL HASTA EL PILCOMAYO

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Artículo 1. La Compañía se obliga á construir, en el territorio Nacional de Formosa, un canal marítimo y de irrigación, que partiendo de la margen derecha del río Paraguay, de un punto favorable entre los ríos Bermejo y Pilcomayo, irá á reunirse de un lado con los ríos Bermejo y San Francisco, y del otro lado con el río Pilcomayo, más ó menos en la proximidad de la colonia Crevaux.

Esa construcción se hará según los trazados que resulten más favorables después de los estudios que se practicarán.

Art. 2. Para la alimentación del canal, la Compañía tendrá el derecho de emplear y desviar todos los ríos, lagos, lagunas, pantanos, etc., que se hallen entre los ríos Bermejo y Pilcomayo, y con inclusión de éstos.

La Compañía tendrá también el derecho de utilizar y conducir estas mismas aguas por medio de canales auxiliares, canaletas, conductos, etc, desde la toma hasta el canal, de acuerdo con los planos que á ese electo apruebe el Poder Ejecutivo. El derecho al servicio de paso de las mismas aguas por las propiedades que deban cruzar, será declarado de utilidad pública. Las indenmizaciones que surgieran de ese hecho, serán por cuenta del Gobierno.

Art. 3º. La Nación deberá adquirir por su cuenta, y transferir gratuitamente á la Compañía, los terrenos necesarios para el canal y sus dependencias.

Art. 4º. La Compañía presentará en el plazo de veinte y cuatro meses, á contar desde la promulgación de la ley de concesión, un ante-proyecto, levantado con la intervención de uno ó varios Ingenieros Nacionales, nombrados por el Gobierno. Este ante-proyecto contendrá los informes siguientes:

Perfiles en largo y transversales del canal y dependencias.
Obras de arte á ejecutarse.
Volumen de las aguas de alimentación.
Pérdida de agua por evaporación ó infiltración.
Esclusas y represas.
Superficie á irrigar.
Cantidad de agua á emplearse para la irrigación y la distribución de fuerza motriz, para las industrias.
Naturaleza geológica y mineralógica de las tierras.

Art. 5º. Si resulta del ante-proyecto que los trabajos son ejecutables, la Compañía deberá, en un plazo de doce meses, á contar desde el día de la notificación oficial del Gobierno, con la intervención de los mismos Ingenieros Nacionales ya nombrados, ó de los que designe el Gobierno, presentar los planos definitivos. Si al contrario de los estudios preliminares resulta insuficiencia de agua para los fines de la concesión, la Compañía propondrá al Gobierno, en el mismo plazo, los cambios á introducirse en los trabajos proyectados.

Art. 6º. El ancho normal del fondo del canal no será menor de treinta metros, y de sesenta metros en la parte superior.

La profundidad del canal, en los parajes de menos fondo, será de dos metros con cincuenta centímetros. En los puertos y depósitos que se establecerán cada cincuenta kilómetros, más ó menos, el canal deberá tener un ancho suficiente para que los vapores más largos admitidos, puedan cómodamente evolucionar.

Art. 7º. La navegación se hará por medio de vapores, remolcadores y lanchas de un calado no superior á ocho pies ingleses, y cuyos planos presentará la Compañía al mismo tiempo que los planos definitivos del canal. La compañía pondrá embarcaciones en cantidad suficiente para asegurar el trasporte de la carga y pasageros, en proporción al desarrollo del comercio y de la industria en toda la región del canal.

Art. 8º. La Compañía está autorizada á construir, en la cabecera del canal, sobre el río Paraguay: astilleros, diques de carena, muelles, guinches, almacenes, etc., para la construcción y reparación de embarciones, para la carga, descarga y almacenage de mercaderías y materiales que constituyen el tráfico del canal. Las tarifas para esos diferentes servicios serán aprobadas por el Gobierno, y no podrán en ningún caso ser superiores á las que rigen en el Puerto de Buenos-Aires. La Compañía presentará los planos de esas construcciones al mismo tiempo que los planos definitivos del canal.

Art. 9º. La Compañía se reserva el derecho de establecer á lo largo del canal, una línea férrea de trocha angosta, que necesita para la construcción del mismo canal. Reservándose también el derecho de transportar cargas por dicho ferrocarril.

Art. 10. La Compañía se obliga á construir en todo el largo del canal y ramales una línea eléctrica, por lo menos de dos conductores. Ella tendrá el derecho exclusico de explotar el servicio telegráfico ó telefónico. La tarifa será aprobada por el Gobierno.

Art. 11. Los trabajos del canal y mensura de las tierras concedidas, deberán comenzar dentro de los seis meses de la notificación oficial del Gobierno, una vez que los planos definitivos hayan sido aprobados. Salvo casos de fuerza mayor ó impedimentos imprevistos que obstaculicen la construcción ó continuación de los trabajos, éstos deberán estar completamente terminados en un plazo de diez años.

Art. 12. La Compañía tendrá el derecho exclusivo de navegación y de pesca en toda la extensión del canal y ramales; tendrá también el derecho exclusivo de circulación sobre las vías férreas que establezca en las tierras concedidas, como sobre los caminos que construya á lo largo del canal y ramales. Los derechos de peage para estos diferentes servicios serán establecidos de acuerdo con el Gobierno.

Art. 13. Las embarcaciones, carretas y vehículos particulares á los cuales la Compañía autorizará el tránsito y la circulación por el canal, ramales y caminos contiguos, deberán conformarse al reglamento de la Compañía y obedecer extrictamente las órdenes de los agentes de ésta. Esas embarcaciones, carretas y vehículos pagarán el derecho de tránsito por el canal y de circulación por los caminos de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Gobierno.

Art. 14. La Compañía abrirá al tráfico público, á medida que se terminen, las secciones aprobadas por el Gobierno.

Art. 15. La marcha de las embarcaciones que trasporten pasajeros, será de diez kilómetros como míninmm, por hora, cuando el canal esté enteramente concluido y abierto al servicio público. Esta marcha podrá ser reducida á cinco kilómetros por hora durante el periodo de la construcción y hasta la apertura completa del canal y ramales.

Art. 16. La Compañía reglamentará las tomas de agua para la irrigación y distribución de fuerza motriz. Las tarifas serán fijadas de acuerdo con el Gobierno.

Art. 17. Será declarada de utilidad pública, la expropiación de todas las propiedades que la Compañía necesitara para los trabajos del canal y dependencias, para la rectificación de los cursos de agua que desviara ó recorriere, para el establecimiento de tomas de agua, canales auxiliares, canaletas de alimentaciíai, barrages, represas, viaductos, telégrafos y vías férreas, etc., aprobadas por el Gobierno.

Art. 18. Son declarados libres de derechos é impuestos, de cualquier naturaleza que fueran, establecidos ó á establecerse durante el período de sesenta años, todos los materiales destinados a la construcción y explotación del canal y dependencias.

Art. 19. Las propiedades de la Compañía, muebles é inmuebles que constituyan el canal y dependencias y están destinadas á su explotación y tráfico, no pagarán ningún impuesto nacional, provincial ni municipal, de cualquier naturaleza quesea, establecido ó á establecerse, y esto durante el mismo periodo de sesenta años. Art. 20. La Nación concederá á la Compañía cinco leguas cuadradas de tierras fiscales á cada lado y sobre todo el largo del canal y ramales.

En el caso de no haber tierras fiscales disponibles á lo largo del canal, la diferencia se completaría más adelante, pero en la inteligencia de que las tierras de la concesión no estarán jamás, en ningún caso, á más de diez leguas, no interrumpidas, del canal ó dependencias navegables.

Art. 21. El Gobierno de la Nación procurará que las provincias de Salta y Jujuy acuerden á la Compañía las mismas ventajas y compensaciones que las acordadas en territorio nacional.

Art. 22. La Compañía cederá gratuitamente á la colonización el 50% de las tierras fiscales concedidas; la distribución de ellas se hará á las familias de agricultores compuestas por lo menos de tres adultos y en lotes de 50 hectáreas para cada familia.

Art. 23. El Gobierno no podrá durante un período de 60 años hacer ó construir, ó dejar hacer ó construir, en el territorio de Formosa, por su cuenta ó la de terceros, ningún canal ó ferrocarril que corra paralelamente al trazado del canal objeto de esta concesión; no podrá tampoco durante el mismo período, acordar ningún privilegio industrial, en los límites de la concesión, que por su naturaleza pueda perjudicar los derechos adquiridos por la Compañía.

Art. 24. En el caso que la Compañía, á consecuencia de los sondajes que haga practicar, encontrara y tuviera que denunciar la existencia de una ó varias minas, ella se reserva el derecho de extender su sistema de canalización hasta, ó tan cerca como sea posible, de las minas denunciadas. En este caso la Nación acordará á la Empresa para esta ó estas extensiones las mismas ventajas y compensaciones que las acordadas para el canal y dependencias, objeto de esta concesión. La Compañía á su vez se obliga á extender á esta ó estas extensiones las obligaciones que contrae para el mismo canal y dependencias.

Art. 25. Se declarará libre de derechos de entrada ó impuestos de cualquier naturaleza que sean establecidos ó á establecerse, tanto nacionales y provinciales como municipales, y esto durante un período de 30 años, á contar desde la promulgación de la ley de concesión, todas las máquinas, herramientas y útiles para las colonias y establecimientos agrícolas, indusrtiales y mineros que se establezcan en las tierras concedidas.

Art. 26. Toda diferencia que surgiera entre las partes contratantes sobre el valor, inteligencia ó ejecución de este contrato será sometida á la decisión de arbitros nombrados en forma legal.